Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Octubre de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoce en grado de apelación, los recursos formulados por la firma forense MORGAN & MORGAN, apoderados judiciales de DOMINGO G.S. y la firma forense DE CASTRO & ROBLES, en carácter de apoderados judiciales de la M/N AUTO CHAMP, contra la resolución de 29 de diciembre de 1997 emitida por el TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, dentro del proceso especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado incoado por DOMINGO G.S. contra la M/N AUTO CHAMP.

Previa a la decisión en el negocio que nos ocupa, estima la Sala prudente realizar un análisis y evaluación de las constancias procesales y a ello procede:

ANTECEDENTES

La presente litis tiene su génesis en el proceso especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado promovido por DOMINGO G.S. contra la M/N AUTO CHAMP, con registro de la República de Corea, cuyo propietario lo es PAN OCEAN SHIPPING Co. LTD., domiciliada en Seúl, Corea del Sur, a fin de que esta última sea condenada al pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BALBOAS CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.332.404.42), "en concepto de indemnización por los diversos daños y perjuicios materiales y morales, pasados, presentes y futuros que ha sufrido nuestro mandante y que se derivan del suceso acaecido el 2 de octubre de 1993 en el Puerto Balboa, cuando y donde la M/N AUTO CHAMP causó por negligencia, el terrible accidente a nuestro mandante y que ocasionó la ulterior amputación de su pie derecho". (f. 41).

En la fundamentación de la demanda se expresa que el señor G.S. laboraba el día 2 de octubre de 1993 para la empresa TRANSPORTES HERCULES, S.A., en trabajos de descarga de productos de la M/N CUMMBERLAND SKY, atracada en el Muelle 15 del Puerto Balboa, en donde también se encontraba atracada la M/N AUTO CHAMP.

En el hecho tercero de la demanda señala el actor que entre las 9:30 y 10:00 p. m. del día antes indicado, mientras cumplía con sus funciones el demandante, le cayó la compuerta de descargo de la M/N AUTO CHAMP sobre el pie derecho, aduciendo que hubo negligencia por parte de la demandada.

Considera el demandante que el reclamo guarda relación con terceras personas que prestan servicios en el recinto portuario, en este caso, del Puerto de B., por tanto deberá ser aplicada la ley sustantiva de la República de Panamá.

En cuanto a la cuantía de la demanda, esta es, por TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BALBOAS CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.357.404.42), se desglosa de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/.200.000.00) en concepto de daños morales y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BALBOAS CON TREINTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.147,404.32) en concepto de daños materiales, desglosando estos últimos así: CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BALBOAS CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.132.404.42) de lucro cesante y VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25.000.00) de daño emergente. (F. 43).

Con motivo de la solicitud de secuestro sobre la M/N AUTO CHAMP promovida por los apoderados judiciales del demandante, visible a fojas 15-16, y una vez aportadas las pruebas indiciarias que legitiman la pretensión, así como la consignación de la fianza por posibles perjuicios, el TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ dictó el Auto de 10 de diciembre de 1993, decretando el secuestro a favor de DOMINGO G.S. y en contra la MN/ AUTO CHAMP, hasta la concurrencia de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BALBOAS CON CUARENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.332.404.42), ordenando posteriormente su levantamiento por Auto de 11 de diciembre de 1993 (f. 34), en virtud de que la parte demandada aportó al tribunal la carta de garantía otorgada por UNITED KINDOW MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION (BERMUDA) por valor de CUATROCIENTOS MIL BALBOAS (B/.400.000.00) a favor del demandante.

Por su parte, la representación judicial de la M/N AUTO CHAMP dio contestación a la demanda negando las pretensiones del actor, así como las pruebas y el derecho invocado, aduciendo en el mismo escrito las siguientes excepciones:

  1. EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEBIDO A LA INEXISTENCIA DEL CRÉDITO MARÍTIMO PRIVILEGIADO: Al hacer un breve análisis de la situación como se dio el accidente, el demandado aduce que en el presente caso la ley aplicable para la determinación de crédito marítimo privilegiado, sería la de Corea y que ésta a su vez, no brinda la protección de dicho crédito a personas ajenas a la nave.

  2. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: Se argumenta en esta excepción que el señor GUTIÉRREZ no era pasajero, tripulante, estibador, transportista, muellero, empleado, ni estaba al servicios de la nave AUTO CHAMP. Además que no existe negligencia de parte de la demandada, ya que el equipo de la nave funcionó perfectamente en todo momento de su estadía en la República de Panamá, especialmente en el Puerto de Balboa.

  3. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA NAVE: Se basa esta excepción en que el señor GUTIÉRREZ por su propia voluntad asumió el riesgo de un posible accidente al acercarse a la nave AUTO CHAMP, sin tener justificación para estar cerca de la misma.

  4. EXCEPCIÓN DE NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR: R. en este caso a la negligencia de parte de empresa TRANSPORTES HÉRCULES, S.A., empleador de GUTIÉRREZ, alegando que tratándose de una empresa de experiencia, debió tomar en cuenta los inminentes riesgos de trabajar en los puertos, debiendo proveer a su personal con instrucciones precisas, así como un lugar seguro para el "chequeador" y los otros empleados puedan ejecutar sus labores con el "menor riesgo posible".

  5. EXCEPCIÓN DE NEGLIGENCIA DEL COMPAÑERO DE TRABAJO QUE EXIME O LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA: En este punto se advierte que si el chequeador MURILLO (trabajador de la empresa Transporte Hércules, S. A.) no hubiere estado al lado de la rampa, el señor GUTIÉRREZ no se hubiere accidentado.

  6. EXCEPCIÓN DE NEGLIGENCIA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL: Se argumenta que en las instalaciones donde se encuentra el Puerto de Balboa, no hay suficiente iluminación para los trabajos que allí se realizan en la noche y la misma no ofrece la suficiente luz para realizar labores de descarga o carga de mercancía en una forma segura.

  7. EXCEPCIÓN DE NEGLIGENCIA CONTRIBUTIVA: Aduce el demandado que el accidente ocurrió por negligencia del señor GUTIÉRREZ.

La primera excepción alegada, esta es, la Nulidad por Falta de Competencia debido a la Inexistencia de Crédito Marítimo Privilegiado, fue DENEGADA por el Tribunal Marítimo de Panamá, mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 1994 (f. 108-110).

La audiencia especial (foja 213-216) ante el Tribunal Marítimo de Panamá, se inició el 25 de noviembre de 1994, tal como se lee en el Tomo I de fojas 148 a 178, con la finalidad de dirimir cuál sería el derecho sustantivo aplicable a este caso. En la misma tuvieron participación los apoderados judiciales de las partes litigantes, concluyendo finalmente el Tribunal Marítimo que la ley sustantiva aplicable en la presente causa, sería la Ley de la República de Panamá, de conformidad con el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Marítimo.

Contra la referida resolución apelaron los apoderados judiciales de la demandada, dándole el tribunal de la causa al recurso presentado como el de reconsideración, fundamentado en el artículo 478 del citado ordenamiento jurídico. A su vez, el Tribunal Marítimo mantuvo en todas sus partes la resolución objeto del recurso de reconsideración, por medio de resolución de 7 de julio de 1995 (fs. 213-216).

Se celebró una audiencia preliminar, visible de foja 390 a fojas 444, fijada para el día 17 de febrero de 1997 destacándose en la misma la posición del tribunal en el sentido de que la ley aplicable es la panameña, por tanto el negocio se dilucidará bajo el Código Civil, en su artículo 1644 que regula la responsabilidad civil extracontractual. La parte demandada alegó que se encontraba pendiente el incidente de aseguramiento de pruebas, ordenándose en el acto de la audiencia a la parte demandada que suministre copia de los registros que guarda relación con el plan de la rampa, en base a los principios contenidos en aseguramiento de pruebas contenido en el artículo 224 y siguientes de la Ley procesal marítima. La audiencia concluyó con la anuencia de las partes de tratar de llegar a un acuerdo y, de ser necesario acudir a la guía del tribunal extrajudicialmente. El Tribunal, por su parte, señaló que tales conversaciones no afectarán los méritos de las pruebas.

La audiencia ordinaria tuvo lugar el día 17 de febrero de 1997 y finalizó el 27 de febrero (fojas 840-1798).

Mediante sentencia de 29 de diciembre de 1997, el Tribunal Marítimo de Panamá en su parte resolutiva señaló lo siguiente:

"1) CONDENAR a la M/N "AUTO CHAMP" a pagar en favor del señor DOMINGO G.S. la suma de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON 04/100 (B/.120,346.04), en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por su culpa o negligencia parcial, que se desglosa de la siguiente manera: TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BALBOAS CON 91/100 (B/.13,954.91) por concepto de LUCRO CESANTE; VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON 13/100 (B/.26,391.13) por concepto de DAÑO EMERGENTE; y, OCHENTA MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.80,000.00) por concepto de DAÑO MORAL.

2) CONDENAR a la M/N "AUTO CHAMP" al pago de las costas del demandante, que por el trabajo en derecho se fijan en la suma de DIECIOCHO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.18,000.00); más el 50% de los gastos e intereses del proceso los cuales serán tasados en su oportunidad por la Secretaría del Tribunal.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 106 (6), 212 de la Constitución Nacional, Artículos 974, 975, 978, 988, 991, 1100, 1101, 1644, 1644a; artículos 2, 4, 282, 286, 291, 292, 302, 304, artículo 50 y concordantes de la ley 14 de 1954 (Orgánica de...

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