Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Marzo de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo en el proceso instaurado por D.K. FASHION INC. contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A. la parte actora ha interpuesto recurso de apelación, del cual conoce la Sala en segunda instancia. La resolución apelada absuelve a la parte demandada de las pretensiones impetradas y condena en costas a la demandante, razón por la cual el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia para que se condene a la compañía aseguradora al pago de la suma demandada en concepto de pérdida de la mercancía asegurada por medio de la póliza flotante Nº50.2967 y sus respectivos endosos, más las costas, gastos e intereses correspondientes.

Conforme se desprende de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo, la decisión asume que la legislación aplicable a este caso, promovido para exigir el pago de la indemnización según la póliza marítima antes mencionada, es la de Inglaterra, debido a que en el contrato han sido incorporadas las Cláusulas para el Instituto de Mercaderías (A) que corresponden a aquel ordenamiento jurídico, según están plasmadas por el Institute of London Underwritters.

El Juez Marítimo estimó pertinente analizar la pretendida pérdida de la mercancía asegurada a la luz de las evidencias y pruebas obrantes en los autos. Para ello, en primer lugar, se propuso determinar si la mercancía asegurada fue realmente transportada a bordo del buque o de los buques encargados de verificar su transportación. Desde esa perspectiva tuvo en cuenta que el contenedor CRXU 256.869-9 que contenía la carga y que estaba amparado por el Conocimiento de Embarque Nº97SYTC 0043 de la COSCO, fue originalmente sellado por esa compañía naviera y luego embarcada en la MN CHANGDA 512 en el Puerto de Yantian, SHENZHEN, China, la que posteriormente arribó al Puerto de Hong Kong, en donde el contenedor fue transbordado a la MN SHUN HE, zarpando, presumiblemente de ese lugar, el 19 de febrero de 1997 con destino al Puerto de Santos, Brasil, donde llegó el 27 de marzo de 1997. Indica la sentencia que no hubo "apariencia" de que los sellos del contenedor hubiesen sido violados durante el trayecto, pues de lo contrario se habrían formulado las debidas llamadas de atención al respecto. "Aparentemente durante el transporte del contenedor no ocurrió ninguna anomalía", se expresa en la sentencia. Seguidamente, el juzgador examinó el Conocimiento de Embarque o B. of Lading emitido para amparar el embarque y destacó que consta en ese documento que la carga se transportaba "S.T.C." que significa "dice contener", y "SHIPPER`S LOADS, COUNT AND SEAL" que significa que al transportista no le consta el contenido ni la cantidad existente dentro del contenedor, toda vez que correspondió al propio embarcador efectuar esas operaciones, entre las que se cuenta el sellado del recipiente. Para el J., dadas esas circunstancias, recae sobre el asegurado la carga de probar que la mercadería asegurada mediante la póliza flotante fue la realmente embalada dentro del contenedor transportado y que no fue encontrada, cuando el contenedor fue abierto en su lugar de destino (Brasil), por haber sido sustituida o reemplazada por otros objetos distintos y de un valor inferior. Se sostiene que el actor no ha logrado demostrar que el cambio o la sustitución de las mercancías se hubiese producido durante el transcurso del transporte, o sea, durante la vigencia de la cobertura de la póliza, según lo establece la cláusula 252 del Instituto para Mercaderías incorporada al contrato, cuyo tenor es el siguiente:

"8.8.1. Este seguro entra en vigor desde el momento en que la(sic) mercancías dejan el almacén o lugar de almacenaje en el punto que se designa en la póliza como inicio del viaje...´" (subrayas del Juez Marítimo) (fs.224)

Otra materia abordada en la sentencia es la pertinente al momento y el lugar a partir de los cuales comenzaba la cobertura del seguro contratado. Para dilucidar ese punto el Tribunal consideró como un asunto clave que el lugar en que comenzaba la cobertura del seguro sobre el embarque era el establecido en la Declaración de Embarque respecto al inicio del viaje. Según esa declaración del asegurado, el Puerto en que se inició el viaje asegurado era el de Hong Kong y no el de Yantian, SHENZHEN, China, como afirma la parte actora en la demanda corregida.

En cuanto a la determinación de dónde pudo producirse el cambio de la mercancía, o sea, el siniestro por el cual se reclama, en la sentencia se enfatiza que, de acuerdo con la cláusula 11, 11.1 del Instituto para Mercaderías (A) incorporada al contrato, el derecho del asegurado a obtener una indemnización estará sujeto a que, en el momento en que ocurra el siniestro, el asegurado tenga un interés asegurable. Como quiera que el siniestro consistió en un cambio de mercancías y tal suceso tuvo que haber ocurrido en el lugar de origen, China, donde las mercancías fueron compradas o adquiridas, y no en Hong Kong, puerto del trasbordo, el asegurado carecía de un interés asegurable en el momento y en el lugar en que aconteció el siniestro. Para el juzgador no hay dudas de que el cambio de los bienes se produjo en el lugar de origen, antes de que el contenedor llegara al punto en que el viaje asegurado se iniciara y, por lo tanto, es necesario desechar lo demandado en esta causa.

Finalmente, se le imputa al asegurado no haber cumplido la obligación de comunicar oportunamente el siniestro a la aseguradora, no haber contactado, como era su deber, a un C. de Avería una vez notada, al recibirse el contenedor, la irregularidad, en el término de tres (3) días después de detectado el siniestro. Según el Tribunal Marítimo, allí se configuró la violación de la cláusula 16 (1 y 2) de las Condiciones Generales de la Póliza sobre Normas a Seguir en Caso de Siniestro, que fue uno de los argumentos esgrimidos por la aseguradora para declinar el reclamo. Concuerda el juzgador con la parte demandada en que la carta de reclamo dirigida a la naviera responsable del transporte fue enviada 14 días después de que se tuviese conocimiento de la sustitución de la mercancía.

En adición a lo anterior, destaca la sentencia que, de acuerdo a la cláusula 252 del Instituto para Mercaderías, Sección 8, la cobertura de la póliza expiraba en el término de sesenta (60) días contados a partir del momento en que se completó su descarga al costado del buque en el punto final de destino. Ese momento se dio el 29 de marzo de 1997 en el Puerto de Santos, Brasil. El contenedor fue abierto por el consignatario el 30 de mayo de 1997, quien se percató de la sustitución el 2 de junio, y no fue hasta el 16 de ese mes cuando se hizo una declaración del no recibo de la carga, para presentar el día 23 el reclamo a los corredores de seguro, quienes lo comunicaron a la compañía aseguradora al día siguiente, 24 de junio de 1997. Entre el 29 de marzo y esta última fecha habrían pasado en exceso los sesenta (60) días dentro de los cuales el asegurado debió formular su reclamo a la aseguradora, por lo cual, de acuerdo con la sentencia, ya la cobertura del seguro no se encontraba en vigencia produciéndose por esa razón la extinción de la obligación.

De conformidad con el análisis vertido en la sentencia si, como lo asegura el demandante, el consignatario de la mercancía se percató de que uno de los sellos colocados por la naviera en el contenedor se encontraba medio roto, era su obligación llamar a un C. de Averías, comunicar el hecho de inmediato a la naviera, o a la aseguradora, sin proceder a abrir el recipiente. El no haberlo hecho así implica atentar contra los derechos de subrogación del asegurador frente a la naviera, pues el primero se vería impedido de alegar que el daño se produjo durante el transporte y no podría exigirle la responsabilidad que podría caberle al transportista por la pérdida.

La decisión del Tribunal Marítimo fue cuestionada por la parte actora en los términos que, de manera resumida, se expondrán a continuación, destacando aquellos aspectos más relevantes de la contra argumentación presentada.

Frente al criterio del tribunal que privilegia, como cuestión de primer orden, el hecho de que en la declaración de embarque presentada por el demandante se hubiese...

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