Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Mayo de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Tribunal Marítimo, por medio del auto 206 de 24 de abril de 1999, decretó secuestro a favor de PRECIOUS LAGOONS LIMITED, y contra JEBSEN CARRIERS AS, que recayó sobre el combustible a bordo de la MN BRIMNES, dentro de proceso marítimo ordinario interpuesto ante ese tribunal.

La resolución ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación de JEBSEN CARRIERS AS quien sostiene que la solicitud de secuestro formulada para adscribir competencia, de acuerdo con el artículo 162 (2) del Código de Procedimiento Marítimo, implica que el secuestrante presente prueba indiciaria o prima facie que compruebe la legitimidad del derecho reclamado, según lo exige el parágrafo final del artículo 166 de ese cuerpo de leyes.

Se alega que el demandante ha hecho uso de una acción basada en el derecho de subrogación derivado de un contrato de fletamento y de los contratos de sub-fletamento sucesivos que se celebraron entre el fletador, J.C.L., y el primer subfletador, J.C.S.S.A.; y entre éste último y un segundo sub-fletador, JEBSEN CARRIERS AS, o sea, el demandado en este juicio, pero sin haber acreditado que la parte actora tenga algún derecho a subrogarse con respecto a esos contratos. Se asegura que la ley sustantiva aplicable para dirimir el caso es la inglesa y que, conforme a la misma, no hay lugar a subrogación, pues en esa legislación rige el principio de que los derechos contractuales sólo pueden ser ejecutados por las partes del contrato (Doctrina del Conocimiento del Contrato). Adicionalmente, se plantea que se ha demandado también por responsabilidad extracontractual, basándose en el supuesto incumplimiento de las obligaciones del fletador de nominar puertos y lugares de atraque seguros para la MN SALTNES, sin haberse presentado la prueba prima facie que evidencie esta clase de responsabilidad, sin pruebas de que el puerto designado fuese inseguro y sin pruebas de que los daños sufridos por la nave no obedezcan a su falta de navegabilidad. Se señala que, de acuerdo con el artículo 556 (6) del CPM, tratándose de responsabilidad extracontractual, como la que se reclama, se tiene que dilucidar el problema a la luz de la legislación sustantiva del país del pabellón de la nave. El registro de la MN fletada es el de Tailandia y, según la ley de ese país, la responsabilidad extracontractual surge sólo si deliberada o negligentemente se nomina un puerto inseguro, pero en este caso no se presentó prueba indiciaria de que el...

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