Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Noviembre de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

A esta Sala de la Corte ha ingresado el expediente contentivo del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que A.J.N. le sigue a M/N FLAMARCA VIII, dentro del cual el Tribunal Marítimo dictó sentencia fechada 4 de junio de 1993, que ha sido apelada tanto por la parte actora representada por el Doctor ROLANDO MURGAS TORRAZZA, como por el demandado representado por la firma forense C.P.P.C.

Mediante la resolución apelada el Tribunal Marítimo resolvió:

"...

  1. Condenar a la motonave FLAMARCA OCTAVA a pagar al señor A.J. NÚÑEZ la suma de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BALBOAS CON 71 centésimos en concepto de indemnización;

  2. Condenar a la motonave FLAMARCA OCTAVA a depositar en una cuenta fiduciaria que produzca intereses de ser posible, en un banco de la localidad con licencia para ejercer el fideicomiso en Panamá, la suma de DIEZ MIL BALBOAS o DÓLARES a fin de constituir un fideicomiso con arreglo a las leyes de la República de Panamá en el que se nombre a ALIMENTOS MARGARITA, C.A. armadora y propietaria de la motonave demandada, por lo menos a la fecha del accidente, como fideicomitente; el banco de la localidad con licencia fiduciaria y con corresponsalía en Caracas Venezuela, como fiduciario, y al señor A.N. como beneficiario o fideicomisario, con el objeto de que un médico, y en una clínica u hospital de conocida y alta capacitación en la especialidad requerida en Caracas, Venezuela, se le practique una menisectomía artroscópica para la curación máxima posible al señor NÚÑEZ, medicamento y terapia necesaria a fin de lograr la máxima cura al dolor que afecta al señor A.N. a raíz de la lesión sufrida por éste en la rodilla de su pierna izquierda, mientras estaba al servicio de la nave. De esta suma se deducirán los gastos de manejo fiduciario y el fiduciario a través de su corresponsal en Venezuela pagará los costos médicos a los profesionales e institución médica a la que se someta el señor A.N..

    A efecto de implementar la presente resolución la parte demandante tendrá, además de escoger a un médico especializado en rodilla de reconocida idoneidad, trayectoria y alta capacidad para que realice la minisectomía artroscópica que requiere el señor A.N., obtener las cotizaciones previas de los exámenes,intervención quirúrgica y los costos de medicamento, terapia, transporte y estadía que requerirá el paciente a fin de que el banco corresponsal garantice y pague contra las facturas con el depósito fiduciario.

    En caso de darse un remanente el mismo se reputará en favor de la nave demandada, y de negarse la parte demandante a recibir el tratamiento quirúrgico aquí resuelto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de trabajo de Venezuela considerando tal renuencia, que debe ser reiterada, como una causal de devolución de la suma sujeta a fideicomiso, a la parte demandada, luego de deducir cualquier gasto.

    El artículo 160 de la Ley de Trabajo de Venezuela es del tenor siguiente:

    "Art. 160. Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten asistencia, la empresa quedará exenta de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

    En todo caso el señor A.N. podrá optar por ser intervenido quirúrgicamente en los términos señalados en la ciudad de Panamá, República de Panamá.

  3. Condenar a la parte demandada en costas en favor de la parte demandante las que en cuanto al trabajo en derecho se establecen en la suma de MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/.1,200.00), más los gastos del proceso que se liquidarán por Secretaría, e intereses legales que serán calculados a partir de la fecha de la presente decisión, y también liquidados por secretaría. ..."

    En este proceso ambas partes han presentado recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Marítimo, además de sus respectivos escritos de oposición a los recursos, según constan (estos últimos) de fojas 3177 a 3178 el del demandante (A.N., y 3179 a 3196 el de la demandada (M/N FLAMARCA VIII).

    La Sala de la Corte, seguidamente, procede a conocer y decidir ambos recursos, por tanto considera antes:

    Los autos de este proceso especial marítimo tienden a revelar que el 30 de abril de 1991, el demandante A.J.N. interpuso ante el Tribunal Marítimo demanda con secuestro para la ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la nave FLAMARCA VIII. Mediante la misma el actor pretende su indemnización por daños y perjuicios materiales y morales por lesiones sufridas a bordo de la nave. La cuantía de la condena solicitada fue por la suma de B/.949,796.98 (que incluía B/.300.000.00 por daño moral). Posteriormente las partes acordaron el levantamiento del secuestro, estableciendo la cuantía de B/.500,000.00.

    La demanda se fundamentó en los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil Venezolano y los artículos 140 y concordantes de la Ley de Trabajo de Venezuela.

    El Tribunal Marítimo consideró en la sentencia apelada que, en este caso, no se configuró la responsabilidad civil extracontractual, por no haberse probado negligencia de la nave y su propietario, además concluyó que en la relación jurídica planteada no eran aplicables los supuestos contenidos en los artículos 1191 y 1193 del Código Civil venezolano.

    Sin embargo, sí reconoció la existencia de la responsabilidad objetiva de carácter laboral prevista en el artículo 140 de Ley de trabajo venezolana, condenando a la nave a indemnizar al demandante en base a dicho aspecto.

    En primer lugar veamos lo que solicita cada una de las partes a través de sus recursos de apelación, para luego considerar los fundamentos de los mismos.

    El demandante, A.J.N. solicita que se modifique la sentencia, en el sentido de adicionar a la condena de la motonave demandada, el concepto de indemnización civil por daños y perjuicios sufridos por el demandante (más costas, gastos e intereses legales), por la suma de $441,267.03. Entre otras cosas por considerar (contrario a lo indicado por la sentencia (fs. 3170) que el trabajador no podrá incorporarse a sus labores habituales, después de la intervención quirúrgica. Y que por su condición no podrá calificar para laborar como cocinero de una nave atunera.

    La demandada, M/N FLAMARCA VIII, solicita que se modifique la sentencia en tres aspectos: 1- que se deduzca de la suma a que fue condenada la nave, en concepto de indemnización absoluta y temporal del demandante, las sumas por él recibidas como adelanto. Es decir, considera que el juzgador omitió considerar en el fallo la "compensación del pago parcial de la indemnización laboral abonada a través de los adelantos hechos al trabajador durante su convalecencia; 2- la condena respecto a la práctica de una nueva intervención quirúrgica, pues la necesidad de ella "no nace del accidente de trabajo sino del daño causado a consecuencia de una deficiente intervención médica de la cual no puede ser responsable la nave" ; 3- la condena a una duplicidad de la indemnización laboral que no contemplan las leyes sustantivas.

    Seguidamente se procede al análisis de los recursos de apelación:

    I- RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEMANDANTE (ALFREDO NÚÑEZ)

    En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la resolución del tribunal marítimo, en la sustentación de la alzada que corre desde fojas 3123 a 3153, en síntesis, divide su desacuerdo con la resolución impugnada en: I- Aspectos procesales de derecho y II- Aspectos sustantivos.

    I Los aspectos procesales objetados son:

  4. A juicio de la censura se Violó el principio de la Contradicción de la prueba, por indebida aplicación. Esto, debido a que el a-quo en la sentencia dejó de valorar 9 testimonios presentados por la demandante (fs. 80 a 113), por considerar que los mismos fueron rendidos sólo en presencia de la parte actora (ver Pág. 18). En tal sentido, se alega que no es cierto que a la demandada se le haya negado o impedido la oportunidad de participar en las declaraciones testimoniales.

  5. Alega el apoderado de la parte demandante que se violó en su perjuicio, el "principio de la libertad de la prueba" al impedírseles interrogar al señor OROPEZA, por ser ejecutivo de la empresa. Esta solicitud fue objetada por el demandado por extemporánea, y en este sentido se pronunció el tribunal (fs. 1563). Además, señaló que este proceso es in rem (contra la nave), por lo que la empresa no está demandada.

    Por tanto, a juicio del demandante la Corte debe aplicar el artículo 491 del C.P.M., debiendo practicarse dicha prueba.

  6. Se aduce que el a-quo no resolvió objeciones (fs. 53) formuladas a tres testigos presentados por la demandada por su vinculación con la empresa.

  7. Se acusa al juez marítimo de rechazar un peritaje presentado como contraprueba, sin sustento legal, por lo que la Corte debería aplicar el artículo 491 de la Ley 8.

  8. Finalmente, manifiesta el demandante que se violó el artículo 373 al permitírsele al demandado presentar un peritaje (Ing. P.) desde los estrados, cuando el tribunal había señalado que tal actuación no se permitiría (fs. 1609).

    1. En cuanto a los aspectos de carácter sustantivo objetados a la sentencia, se arguye los siguiente:

  9. VERSIÓN DEL ACCIDENTE:

    La parte demandante relata su versión del accidente sosteniendo que el día 20 de mayo de 1990, al encontrarse el señor N. ordenando o acomodando la red en la parte más alta (aprox. 3 metros sobre cubierta), debido al movimiento de la nave por el mal tiempo, otro trabajador involuntariamente lo golpea, lo que ocasiona caer de rodillas sobre cubierta, lesionándose gravemente la rodilla izquierda.

    Sostiene el demandante que la parte demandada expresó tres versiones del accidente (fojas: 185, 174 y 777) en las que se advierten contradicciones y "el deseo de ocultar y confundir la realidad ocurrida".

    Indica que muchos de los testigos que presenciaron el accidente pudieron ser examinados a instancia de la parte demandada...

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