Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ROBLES Y ROBLES, en

su condición de apoderada especial de la sociedad ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de

30 de abril de 1996 dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del

Proceso Ordinario Marítimo propuesto por MICHELLE TRADING CORP. contra la apelante.

Igualmente, la firma forense MORGAN & MORGAN anunció y sustentó

Recurso de Apelación contra la

sentencia oral de 19 de septiembre de 1995, que decidió en forma definitiva el

aludido proceso ordinario marítimo.

El Tribunal Marítimo mediante

resolución de 9 de julio de 1996 (fs. 502 a 504) resolvió: "1. ADMITIR el recurso de Apelación

contra la resolución proferida el 30 de abril de 1996 ... promovido por la

demandada" y "2. CONCEDER

el recurso de Apelación en contra de la Sentencia del 19 de septiembre de 1995

proferida en el presente proceso, pero el expediente será remitido al Superior,

a fin de que se surta la alzada, cuando sea concedida la apelación contra la

resolución de 30 de abril de 1996, ...".

En esta resolución el Tribunal

Marítimo hace un recuento de lo sucedido dentro de este proceso ordinario que MICHELLE TRADING CORP. le sigue a ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en

particular acerca de lo que motivó el pronunciamiento de 30 de abril de 1996 y

que consistió en el error en que se incurrió en la providencia de 7 de marzo de

1996 (fs. 414) en cuanto al término para sustentar recurso de apelación contra

la sentencia oral de 19 de septiembre de 1995, fijado en doce (12) días. Fue

aquella providencia la que el tribunal corrigió en la resolución apelada de 30

de abril de 1996, y no la sentencia de 19 de septiembre de 1995 como, según

indica, hace ver el apelante (demandado) al sostener que el tribunal ha

revocado o reformado la sentencia o aclarado sus frases oscuras, además de

considerar que esa manifestación del tribunal (posterior a la sentencia)

constituye una corrección al proceso.

El Tribunal Marítimo señala que, en

aras de la economía procesal, una vez admitida la apelación contra la sentencia

de 19 de septiembre de 1995 y la apelación contra la resolución de 30 de abril

de 1996, ambas concedidas en el efecto suspensivo, "deberá surtirse la

alzada y remitir las actuaciones al Superior de forma que se considere el tema

relativo a la corrección del proceso". De manera que si se llegase a

considerar improcedente, se tendría que declarar desierto el recurso de

apelación propuesto por el demandante contra la sentencia y, de ser admitido

por el Superior, con rechazo de los argumentos procesales expuestos por la

demandada, podría la Sala Primera entrar a dilucidar el fondo de la controversia

en la apelación anunciada y sustentada por la demandante y a la que se ha

opuesto en debida forma la demandada.

En virtud de lo que se deja

expuesto, esta Sala de la Corte procede en primer lugar a resolver el recurso

de apelación propuesto por la demandada contra la resolución de 30 de abril de

1996, para posteriormente, en caso de no accederse al mismo, entrar a conocer

la apelación contra la sentencia definitiva sustentada por la parte demandante.

RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 30 DE ABRIL DE 1996

La parte demandada (ASSA) presentó

apelación contra el citado auto, mediante el cual, según señala, se

"resuelve corregir el proceso, adoptando una nueva práctica tribunalicia y

admitiendo la sustentación de la apelación presentada por Michelle Trading

Corp. fuera del término fijado por el Tribunal mediante Resolución de fecha

siete (7) de marzo de 1996". Este recurso de apelación lo sustenta

mediante escrito que corre de fojas 479 a 482, en el cual expresa:

Antecedentes

El proceso ordinario marítimo

propuesto por Michelle Trading Corp. contra Assa Compañía de Seguros, S.A. fue

resuelto por el Tribunal Marítimo mediante sentencia de 19 de septiembre de

1995. Luego de notificada la sentencia, el demandante anunció apelación, por lo

que el Tribunal dispuso que "una vez adherida al expediente la

transcripción, por lo menos de los alegatos de las partes y de la Sentencia, se

le comunicará a las partes y comenzará a correr el término para sustentar el

Recurso de Apelación". Mediante resolución de 7 de marzo de 1996 se dio a

conocer que se habían integrado al expediente las aludidas transcripciones y

que el apelante contaba con doce (12) días para sustentar el recurso. Esta

resolución fue notificada mediante edicto que se desfijó el viernes 15 de marzo

de 1996, por lo que los 12 días comenzaban a correr desde el lunes 18 de marzo

y se completaban el viernes 29 de marzo de 1996, término anotado en el

expediente. El demandante presentó el escrito de sustentación de la apelación

el 8 de abril de 1996, es decir, fuera del término establecido, por lo que la

Secretaría del Tribunal en principio se negó a recibirlo, aceptándolo después

por insistencia. Mediante resolución de 30 de abril de 1996, el Tribunal

Marítimo adopta una nueva práctica tribunalicia, corrige el procedimiento y

admite el escrito de sustentación de la apelación, presentado fuera del término

originalmente fijado.

Objeciones a la resolución del

treinta (30) de abril de 1996, sobre los que recae la apelación.

Señala la censura que la citada resolución,

en abierta violación a normas procesales, hechos cumplidos, términos precluídos

y práctica tribunalicia, se fundamenta en una posible confusión, por lo que

resolvió lo siguiente:

  1. Admitir la apelación presentada

    por la demandante extemporáneamente; y,

  2. Aplicar al caso,

    retroactivamente, una nueva práctica tribunalicia, sustentando la misma

    resolución en que: "... estima conveniente crear una uniformidad y

    establece en adelante, que el término de quince (15) días establecido en el

    artículo 484 del Código ..."

    Se sostiene que si el demandante

    apelante tenía algo que objetar al término que fijó la resolución de 7 de marzo

    de 1996 (f. 414), contaba con un término de cinco (5) días para presentar un

    recurso de reconsideración, es decir, del 15 de marzo al 22 de marzo, cuando

    dicha resolución quedó ejecutoriada. Al no hacerlo, las únicas posibilidades de

    reformar la resolución de 7 de marzo de 1996 precluyeron; una precluyó dos días

    después de emitida la resolución, cuando cabía la posibilidad de reformarla de

    oficio conforme al artículo 1114 del Código Judicial; y la otra, con base en la

    impugnación que hiciera el afectado, según el artículo 478 del Código de

    Procedimiento Marítimo, precluyó el 22 de marzo de 1996. De suerte tal que,

    concluye el impugnante expresando, la resolución de 30 de abril de 1996 atenta

    contra el principio de igualdad procesal entre la partes y viola el principio

    de seguridad jurídica, pues deja sin efecto una resolución que estaba

    ejecutoriada. Agrega que, en todo caso, si el tribunal consideraba que la

    sentencia dictada contenía frases oscuras o de doble sentido, lo procedente

    hubiese sido aclararlas de conformidad con el artículo 394 del Código Marítimo.

    Oposición a la apelación contra la

    resolución de 30 de abril de 1996. (Fs. 483-487)

    La parte demandante, MICHELLE

    TRADING CORP., en su escrito de oposición al referido recurso de apelación,

    también hace un recuento de los antecedentes del caso coincidiendo con lo dicho

    por la demandada que ahora apela, pero solo hasta el punto que se refiere al

    término para la sustentación del recurso de apelación. En este sentido, al

    referirse a la providencia de 7 de marzo de 1996, sostiene que quedó notificada

    (y con ella la Sentencia de 19 de septiembre de 1995) el 15 de marzo de 1996 cuando

    se desfijó el edicto 106. De modo que el término para sustentar la apelación es

    de 15 días a partir de que fue notificada la resolución apelada, de conformidad

    con el artículo 484 del Código de Procedimiento Marítimo. Por tanto, contando a

    partir del 15 de marzo y considerando la suspensión de términos por semana

    santa (1 al 5 de abril), el término vencía el 10 de abril de 1996.

    Consecuentemente, si la parte demandante sustentó la apelación el 8 de abril de

    1996, lo hizo antes del vencimiento del término aplicable.

    El tribunal al dictar el auto de 30

    de abril de 1996 (f. 473) que resolvió admitir el recurso de apelación

    sustentado por Michelle Trading Corp., aunque alude en su considerando a la

    práctica tribunalicia que ha sido aplicada en procesos anteriores, consistente

    en reducir el término de quince (15) días a doce (12) días en lo casos en que

    la apelación fuese anunciada en la audiencia oral, ha estimado conveniente

    crear una uniformidad y establecer en adelante que "el término de quince (15)

    días establecido en el artículo 484 del Código de Procedimiento Marítimo,

    comenzará a correr sin distingos a partir de la fecha en que la partes queden

    notificadas de que la transcripción correspondiente de los alegatos y la

    Sentencia ha sido integrada al expediente", por lo que, puede decirse que

    dicha práctica tribunalicia a la cual se refiere el auto apelado nunca tuvo

    vigencia en el presente proceso.

    La demandante concluye manifestando

    que el auto de 30 de abril de 1996 no contiene en su parte resolutiva la orden

    de corrección del proceso, lo que corrige es una práctica tribunalicia

    contraria a las disposiciones legales (artículo 484 CPM) que se aplicó en

    procesos anteriores. Pero "no corrige el proceso que Michelle Trading

    Corp. le sigue a Assa Compañía de Seguros, S.A.., pues, en dicho proceso dicha

    práctica nunca fue aplicada".

    CRITERIO

    DE LA CORTE

    Según las constancias de autos se

    observa que el Tribunal Marítimo dictó la sentencia oral de 19 de septiembre de

    1995, mediante la cual "ABSUELVE a ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. de la

    pretensión formulada por MICHELLE TRADING CORP."; que dicha decisión quedó

    notificada a las partes en esa fecha, anunciando el demandante su apelación,

    cuyo término de sustentación quedó pendiente del término que señalara el

    sentenciador, luego de adherir al expediente la transcripción de los alegatos y

    de la sentencia (fs. 413).

    ...

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