Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Junio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2000, esta S. resolvió recurso de apelación interpuesto por la firma de abogados CARREIRA PITTI P.C. en representación de Y.S.B. COMMERCIAL, en contra del Auto N°441 de fecha 1° de octubre de 1999, dictado por el Juez Marítimo dentro del proceso marítimo ordinario interpuesto contra UNITED ARAB SHIPPING CO. (S. A.G.) y TRIDENT SHIPPING CO.

Contra el fallo dictado por la Sala, la firma de abogados ARIAS, F. &F., actuando en nombre y representación de una de las demandadas, la UNITED ARAB SHIPPING CO. (S. A.G.), interpuso Recurso de Reconsideración el cual consta de fojas 2074 a 2083 y en el cual se refieren en primer lugar a la procedencia del recurso interpuesto para luego referirse en el fondo a la inconformidad o disentimiento con respecto a la resolución recurrida.

Tal cual viene planteado, la Sala se referirá en primer lugar a la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto, la cual es fundamentada en los siguientes términos:

"El Tribunal Marítimo al admitir mediante Auto de 1° de noviembre de 1999 la Apelación de la parte demandante contra el Auto N° 411 de 1° de octubre de 1999, que decretó la ejecución parcial de la Carta de Garantía, aplicó por supletoriedad el Artículo 1666 del Código Judicial, que lee así:

"ARTICULO 1666: El auto que libra el mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida el recurso.

El auto que niega la ejecución será apelado en el efecto suspensivo. Si el superior revocare el auto y librare la ejecución, se notificará al deudor, el cual podrá, ante el superior, solicitar Reconsideración de dicho auto, lo que se ajustará a las normas generales de este recurso." (El subrayado es nuestro).

El Artículo 31 de la Ley 8 de 1982 en su parte pertinente dispone lo siguiente:

"ARTICULO 31: Cualquier vacío en el procedimiento o duda en la interpretación de esta Ley se resolverá aplicando la analogía, procurando en todo caso, respetar el derecho de defensa y los principios de derecho procesal." (El subrayado es nuestro)

El Artículo 478 de la Ley 8 de 1982 que regula el Recurso de Reconsideración, dice en su parte pertinente:

ARTICULO 478: ...

Este recurso tiene el objeto de que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución, y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la...

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