Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Octubre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso marítimo ordinario promovido por PARVANI INTERNACIONAL, S.A., sociedad domiciliada en la República de Panamá, y NEDLLOYD LIJNEN, B.V., sociedad domiciliada en el Reino de Holanda, se ha promovido excepción de prescripción que, conforme al ordenamiento procesal marítimo, debe ser objeto de previo y especial pronunciamiento. La excepción de prescripción fue resuelta en sentido negativo, señalando el Tribunal Marítimo que la acción no había prescrito. Contra la decisión del Tribunal Marítimo, la parte afectada, NEDLLOYD LIJNEN, B.V. interpuso y sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación, cuya decisión le corresponde a esta S., a lo que se procede.

Como presupuesto de la actuación de la Sala, ésta debe determinar, en primer término, si es competente para conocer del recurso y, en segundo término, las limitaciones que tiene como tribunal de apelación, a la luz de lo que señala el artículo 483 del ordenamiento procesal marítimo.

Este tema ya ha sido abordado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que la Sala sólo puede pronunciarse sobre aspectos netamente jurídicos de la apelación y no puede enjuiciar los elementos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal Marítimo.

A este respecto, se pronunció la Sala en sentencia de 30 de julio de 1996, en los términos que se permite transcribir:

"Debe la Sala, como cuestión previa, determinar la competencia y sus límites, para conocer y decidir el recurso interpuesto. Por ello, debe analizar la naturaleza de la competencia que, para conocer del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal Marítimo, le confiere el ordenamiento jurídico procesal en la materia. Lo primero que debe reiterar la Sala, es que la competencia para conocer el recurso de apelación, viene limitada o restringida al tipo de ejercicio de la función jurisdiccional, le adscribe el ordenamiento". Es decir, la jurisdicción marítima, en caso de apelaciones contra las sentencias, viene limitada o restringida, en cuanto a la decisión, a los aspectos meramente jurídicos de la decisión apelada, y carece, por lo tanto, de competencia para pronunciarse y analizar los aspectos probatorios que han sido tomados en cuenta por el Tribunal Marítimo.

En dos ocasiones, al menos, ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse sobre estos aspectos, mediante sentencia de 24 de febrero de 1994, y mediante sentencia de 28 de septiembre de 1995. En la primera de ellas, se expresó en los siguientes términos.

"...

Cuando la ley procedimental marítima señala que en esta instancia solamente pueden discutirse asuntos de derecho, significa que le está vedado al sentenciador de segunda instancia entrar a realizar cualquier análisis del elemento probatorio obrante en autos, ya se trate de apreciación o de valoración. Es evidente que la apelación en materia marítima es mucho más restrictiva que la casación porque no contempla los errores probatorios, lo cual a todas luces resulta lógico debido a esa percepción directa que tiene el juez marítimo con la prueba que le permite formarse un mejor concepto sobre el poder demostrativo de la misma ...".

La segunda de las sentencias citadas expresó, en lo pertinente, lo que a continuación se transcribe:

"...

  1. La apelación, en materia marítima, es controladora no renovadora, todo ello, como consecuencia del mandato claro y expreso contenido en la ley procedimental marítima en el sentido de que el proceso marítimo ha de ser sustanciado y resuelto fundamentalmente en la primera instancia, lo cual guarda una estrecha relación con el principio de la oralidad. Dicho principio descansa en la concentración y en la inmediación.

  2. Dentro de los principios que informan el proceso marítimo se encuentra el de que "Los juicios marítimos serán de única instancia, pero, admitirán el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente".

    Al estudiar las normas que contemplan la apelación (Arts. 481 hasta el art. 492) nos encontramos ante una excerta legal que es la piedra angular en el ámbito de conocimiento de la Sala de lo Civil. Se trata del artículo 483, cuya letra es así:

    "ARTÍCULO 483: En el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia sólo podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia".

    La norma legal en comento es diáfana y no deja dudas al respecto: en la apelación marítima, como regla general, no se contemplan los errores probatorios (de contratación o de valoración), dada la percepción directa que tiene el juzgador marítimo con la prueba.

  3. El principio genérico al que hemos hecho alusión no es óbice para esta S., puesto que, si al momento de revisar las causas marítimas observa que se presentan errores en la labor de constatación de los hechos realizada por el tribunal a-quo, en donde los mismos (errores) tienen como consecuencia inmediata el desconocimiento de los derechos sustantivos que la norma de derecho establezca en beneficio de alguna de las partes, a dicho estudio se adentrará. La labor que realiza la Sala en estos casos marítimos es individual".

    (Registro Judicial. Septiembre de 1995. P.. 172-173)."

    Como ha quedado dicho, la sentencia (sic) del Tribunal Marítimo ha sido apelada y dicha apelación ha sido objeto de oposición por la parte contraria. Resultará oportuno, por lo tanto, si bien en forma somera, exponer las principales argumentaciones de las partes, a lo que se procede.

    Al sustentar la apelación, los apoderados de NEDLLOYD LIJNEN, B.V., manifestaron que la excepción de prescripción presentada a favor de su representada, es procedente, debido a que la controversia surge de un embarque de mercancía que PARVANI INTERNACIONAL, S.A., utilizando su nombre usual "BON DON" suscribió un contrato de transporte marítimo con la naviera NEDLLOYD, a través de sus agentes navieros locales PACIFIC DODWELL, S.A., para transportar la mercancía desde Zona Libre de Colón, Panamá hasta Santos, Brasil, la cual fue descargada en este país el 28 de abril de 1993.

    Sostiene el recurrente que el transporte de dicha carga fue respaldado por el conocimiento de embarque (bill of lading, visible a foja 17), distinguido con el Nº NLBUCTBA-9186, que cubre dos contenedores: KNLU-419909-9, sello 21544780 y ICSU-138677-0, sello 2514761, el cual fuere emitido el 12 de abril de 1993.

    Acepta el recurrente que la empresa PARVANI INTERNACIONAL, S.A. solicitó a la naviera NEYLLOYD, por medio de sus agentes locales, PACIFIC DODWELL, S.A., que la referida mercancía no fuera entregada en Brasil, sino que se procediera a devolverla a C., Panamá. A pesar de ello, su representada hizo entrega de la mercancía al consignatario, el día 4 de mayo de 1993, sin que fuere presentado el conocimiento de embarque, sino en base a una fianza o Carta de Garantía emitida por la empresa brasilera ASSETEC "a nombre o y a solicitud del consignatario", y que la empresa PARVANI INTERNACIONAL, S.A., tuvo conocimiento de dicha entrega, a partir del 25 de mayo de 1993.

    Estima el apelante que el término legal para el ejercicio de la acción que reclama responsabilidad con respecto a las mercancías transportadas por vía marítima es de un (1) año, a partir de la entrega de la mercancía o de la fecha en que la misma debía ser entregada.

    Por otra parte, manifiesta que la acción legal fue ejercida por PARVANI INTERNACIONAL, S.A. ante el Tribunal Marítimo el seis (6) de junio de 1994, excediéndose el término de prescripción aplicable a esta controversia. En cuanto al...

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