Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Febrero de 1998
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Tribunal Marítimo dictó el 7 de abril de 1997 auto de previo y especial pronunciamiento mediante el cual declaró no probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos invocados por la parte actora, dentro del proceso especial de ejecución de créditos marítimos propuesto por A.V.C. DA LUZ contra la M/N NAPOLEÓN.
La resolución ha sido objeto del Recurso de Apelación interpuesto por el demandado excepcionante y en tal virtud le corresponde a esta Sala de la Corte dictaminar acerca de lo decidido por el juzgador de instancia.
La parte demandada sostiene que la acción para reclamar las prestaciones laborales que pudiesen corresponderle, según la ley sustantiva de Venezuela aplicable al caso, al señor A.V.G. DA LUZ por los servicios prestados a la empresa durante los años 1990, 1991, 1992 y 1993, se encuentra prescrita. Afirma el excepcionante que la relación de trabajo que existía entre las partes llegó a su fin, o sea, concluyó el día 29 de diciembre de 1993, fecha en que el trabajador firmó un finiquito manifestando haber recibido a satisfacción el pago de sus indemnizaciones laborales (ver fojas 67).
Aduce que, como la acción propuesta por el trabajador para reclamar sus prestaciones se ejerció en diciembre del año 1995, ya en esa fecha, por haber transcurrido más de un año desde la terminación del contrato, se había producido el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos, término que, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, los demandantes pueden hacer valer sus derechos en materia de prestaciones laborales.
El demandante, en cambio, alega que la relación de trabajo realmente se prolongó hasta el 23 de diciembre de 1995, cuando presentó su renuncia, y que no es cierto que terminase el 29 de diciembre de 1993, en razón de que en enero de 1994, antes de transcurrido un mes desde la firma del mencionado finiquito, entre el trabajador y su patrono (M/N N., fue reanudada la relación obrero patronal, dando lugar ese hecho, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, a lo que se denomina continuidad laboral, pues el acuerdo, en esas condiciones, adquiere la naturaleza de un contrato por tiempo indefinido o indeterminado, cuyo comienzo se remonta al inicio de la relación. En otras palabras, como el contrato de trabajo existente entre el trabajador y la empresa fue sometido a prórrogas consecutivas, el pacto se convirtió...
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