Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Noviembre de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el escrito de apelación formulado por el apoderado judicial del señor L.A.T., contra el Auto Nº 412, de 20 de julio de 1998, dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo que le sigue SEABOARD MARINE LTD. al recurrente.

En el proceso original, la demandante SEABOARD MARINE LTD. pidió que el demandado, señor L.A.T., fuera condenado al pago de la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/.7,640.00) por incumplimiento del contrato de transporte suscrito entre ambos (f. 1-2).

Por su parte, el demandado L.A.T., formuló excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento dentro del mencionado proceso visible de fojas 198 a 201 del expediente, sobre el cual analizaremos lo fundamental del mismo así como la contestación por parte de la parte actora, lo que motivó posteriormente el pronunciamiento del Auto 412, de 20 de julio de 1998, objeto de apelación.

En la referida excepción se dice que la carga amparada con el conocimiento de embarque Nº LMS A31, arribó al Puerto Bahía Las Minas, en la República de Panamá, el día 11 de enero de 1994 y que la demanda y el secuestro fueron interpuestos el 7 de diciembre de 1994, habiendo transcurrido once meses después de haber arribado la mercancía a Panamá. Señala también el excepcionante que hasta la fecha no aparece publicación alguna de la demanda como medida de notificación establecida por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Marítimo, así como tampoco consta la notificación personal del señor L.A.T., en calidad de demandado. Alega que la parte demandante confundió los efectos del secuestro para la ejecución de créditos marítimos privilegiados, es decir, que mediante el secuestro "se produce la notificación que señala el Artículo 191 de la Ley 8, reformado, cuando en realidad el único propósito del secuestro realizado mediante el numeral 1 del Artículo 164, es el asegurar las resultas del proceso" (f. 200).

Señala el excepcionante que, de conformidad con el artículo 224 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles deberán cumplirse en el lugar determinado en el contrato, siendo en este caso convenido el "FREIGHT COLLECT", esto es, que el flete debía ser cancelado al momento de arribar la mercancía en Panamá, en las oficinas de SEA CARGO el día 11 de enero de 1994. También se refiere al término de prescripción de acciones que preceptúa el artículo 1650 del Código de Comercio, el cual deberá ser exigible desde el momento en que se entregó la mercancía, por tanto, estima que la acción interpuesta se encuentra prescrita.

Concluye, además, que de acuerdo al artículo 224 en concordancia con el 225 del Código de Comercio, la ley sustantiva aplicable al presente caso, es la ley panameña, que fue el país donde se hizo entrega de la mercancía.

La parte demandante-opositora, alega que la excepción de prescripción no podía ser corregida, como en efecto se hizo, además, advierte que la primera presentada, antes de ser corregida, se fundamentó en el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, la Ley Americana de Transporte de Mercancía por Mar (COGSA). Argumenta que, pese a no existir cláusula alguna dentro del Conocimiento de Embarque que remita a COGSA como la ley aplicable, deberá ser ésta en virtud de que la mercancía fue embarcada en el puerto de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.

El Tribunal Marítimo de Panamá dictó el Auto Nº 412, de 20 de julio de 1998,señalando, en primer lugar, que la excepción de prescripción si puede ser corregida. Por otra parte, el juzgador no comparte...

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