Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1999

PonenteJOSE A. TROYANO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense M. y M.,

apoderada judicial de EL DORADO IMPORT & EXPORT, S.A., interpuso recurso

de apelación contra la sentencia oral dictada por el Tribunal Marítimo de

Panamá el 28 de agosto de 1995, dentro del proceso ordinario marítimo que le

sigue la parte recurrente a ASSICURAZIONI GENERALI, S. p. A.

La demanda se interpuso con el

objeto de que se obligara a la aseguradora al pago de la indemnización por los

daños y perjuicios sufridos por la propiedad de la empresa demandante el 20 de

diciembre de 1989 y días subsiguientes, los cuales se encuentran amparados bajo

la Póliza de Seguro Flotante Nº 50-486 con sus respectivos endosos, emitida por

ASSICURAZIONI GENERALI, S. p. A., más la suma correspondiente a los perjuicios

que le ha ocasionado y le sigue ocasionando la mora en el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales.

Por su parte, la demandada, por

intermedio de su apoderada judicial P. y P., contestó la demanda,

negando los hechos y aduciendo en su favor que los siniestros objeto de la

demanda se encuentran expresamente excluidos de la póliza y sus endosos; razón

por la cual se encuentra eximida de responsabilidad.

Cumplidos los trámites procesales

correspondientes, se celebró audiencia ordinaria el 28 de agosto de 1995;

concluida la cual el Juez Marítimo dictó sentencia en los siguientes términos:

"ABSUELVE

a ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., de las pretensiones incoadas por DORADO

IMPORT & EXPORT, S.A.

En cuanto

a las costas, el Tribunal desea manifestar que exime de costas en cuanto a

trabajo en derecho, por estimarse que se ha litigado en evidente buena fe. No

obstante, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Marítimo en

relación con el artículo 430 del mismo Código, únicamente se condena a la parte

demandante de conformidad con los gastos previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del

artículo 430 del Código de Procedimiento Marítimo." (Fs. 323-324)

Contra esta decisión se ha

interpuesto el recurso de apelación que la Sala procede a resolver, previas las

siguientes consideraciones.

APELACION

DE LA PARTE DEMANDANTE

La apelante sostiene que la

existencia de un fenómeno calificado por la parte demandada como guerra no

declarada, es irrelevante en la presente controversia, puesto que dicho

fenómeno sólo excluye la responsabilidad de la aseguradora cuando los daños son

causados directamente por la acción bélica, lo cual no se dio en el caso que

nos ocupa, ya que la sustracción de la mercancía asegurada no ocurrió por acto

o hecho de los pretendidos beligerantes y, además, porque el saqueo no fue

causado por la acción bélica, sino por civiles que saquearon los contenedores

en los que estaba almacenada la carga, por motivaciones psicológicas originadas

en causas sociales, económicas y políticas, anteriores a los sucesos del 20 de

diciembre de 1989.

Igualmente, el recurrente sostiene

que cuando la póliza de seguro se refiere en su cláusula 6.1 al tema de la

causalidad, la misma queda restringida a la causalidad directa, no a

situaciones indirectas o remotamente vinculadas con el hecho bélico en que se

apoya la defensa de la aseguradora.

Ello es así, puesto que se trata de

un contrato de adhesión, lo que significa que conforme a la doctrina de

interpretación contractual conocida como "contra proferente", la cual

es aplicable al presente caso, no cabe interpretar la póliza de seguro con un criterio

que extienda el alcance de las cláusulas contractuales a favor de la

aseguradora.

Concluye señalando que si la póliza

de seguro marítimo hubiese pretendido extender la exclusión de cobertura a

resultados vinculados al hecho causante por un nexo de causalidad indirecta, lo

hubiese manifestado expresamente en la cláusula 6.1.

OPOSICION

A LA APELACION

La parte demandada sostiene que el

Tribunal Marítimo dio por probado, sin lugar a discusión, que los actos

acaecidos el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes en nuestro país,

fueron actos de guerra. Igualmente, que los saqueos fueron consecuencia de

dicho estado de guerra.

Por tanto, en el caso de la póliza

de seguros y sus endosos, suscritos entre las partes de este proceso, están

excluidos de cobertura los siniestros producidos por "guerras declaradas o

no", por lo que concluye que la invasión norteamericana fue la causa

material que provocó los saqueos que, a su vez, produjeron la pérdida de la

mercancía de la demandante...

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