Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1999
Ponente | JOSE A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense M. y M.,
apoderada judicial de EL DORADO IMPORT & EXPORT, S.A., interpuso recurso
de apelación contra la sentencia oral dictada por el Tribunal Marítimo de
Panamá el 28 de agosto de 1995, dentro del proceso ordinario marítimo que le
sigue la parte recurrente a ASSICURAZIONI GENERALI, S. p. A.
La demanda se interpuso con el
objeto de que se obligara a la aseguradora al pago de la indemnización por los
daños y perjuicios sufridos por la propiedad de la empresa demandante el 20 de
diciembre de 1989 y días subsiguientes, los cuales se encuentran amparados bajo
la Póliza de Seguro Flotante Nº 50-486 con sus respectivos endosos, emitida por
ASSICURAZIONI GENERALI, S. p. A., más la suma correspondiente a los perjuicios
que le ha ocasionado y le sigue ocasionando la mora en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales.
Por su parte, la demandada, por
intermedio de su apoderada judicial P. y P., contestó la demanda,
negando los hechos y aduciendo en su favor que los siniestros objeto de la
demanda se encuentran expresamente excluidos de la póliza y sus endosos; razón
por la cual se encuentra eximida de responsabilidad.
Cumplidos los trámites procesales
correspondientes, se celebró audiencia ordinaria el 28 de agosto de 1995;
concluida la cual el Juez Marítimo dictó sentencia en los siguientes términos:
"ABSUELVE
a ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., de las pretensiones incoadas por DORADO
IMPORT & EXPORT, S.A.
En cuanto
a las costas, el Tribunal desea manifestar que exime de costas en cuanto a
trabajo en derecho, por estimarse que se ha litigado en evidente buena fe. No
obstante, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Marítimo en
relación con el artículo 430 del mismo Código, únicamente se condena a la parte
demandante de conformidad con los gastos previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del
artículo 430 del Código de Procedimiento Marítimo." (Fs. 323-324)
Contra esta decisión se ha
interpuesto el recurso de apelación que la Sala procede a resolver, previas las
siguientes consideraciones.
APELACION
DE LA PARTE DEMANDANTE
La apelante sostiene que la
existencia de un fenómeno calificado por la parte demandada como guerra no
declarada, es irrelevante en la presente controversia, puesto que dicho
fenómeno sólo excluye la responsabilidad de la aseguradora cuando los daños son
causados directamente por la acción bélica, lo cual no se dio en el caso que
nos ocupa, ya que la sustracción de la mercancía asegurada no ocurrió por acto
o hecho de los pretendidos beligerantes y, además, porque el saqueo no fue
causado por la acción bélica, sino por civiles que saquearon los contenedores
en los que estaba almacenada la carga, por motivaciones psicológicas originadas
en causas sociales, económicas y políticas, anteriores a los sucesos del 20 de
diciembre de 1989.
Igualmente, el recurrente sostiene
que cuando la póliza de seguro se refiere en su cláusula 6.1 al tema de la
causalidad, la misma queda restringida a la causalidad directa, no a
situaciones indirectas o remotamente vinculadas con el hecho bélico en que se
apoya la defensa de la aseguradora.
Ello es así, puesto que se trata de
un contrato de adhesión, lo que significa que conforme a la doctrina de
interpretación contractual conocida como "contra proferente", la cual
es aplicable al presente caso, no cabe interpretar la póliza de seguro con un criterio
que extienda el alcance de las cláusulas contractuales a favor de la
aseguradora.
Concluye señalando que si la póliza
de seguro marítimo hubiese pretendido extender la exclusión de cobertura a
resultados vinculados al hecho causante por un nexo de causalidad indirecta, lo
hubiese manifestado expresamente en la cláusula 6.1.
OPOSICION
A LA APELACION
La parte demandada sostiene que el
Tribunal Marítimo dio por probado, sin lugar a discusión, que los actos
acaecidos el 20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes en nuestro país,
fueron actos de guerra. Igualmente, que los saqueos fueron consecuencia de
dicho estado de guerra.
Por tanto, en el caso de la póliza
de seguros y sus endosos, suscritos entre las partes de este proceso, están
excluidos de cobertura los siniestros producidos por "guerras declaradas o
no", por lo que concluye que la invasión norteamericana fue la causa
material que provocó los saqueos que, a su vez, produjeron la pérdida de la
mercancía de la demandante...
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