Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por E.B.I. contra la M/N CARIBBEAN NAVIGATOR, el señor juez del Tribunal Marítimo de Panamá dictó sentencia el día diecisiete (17) de junio de 1993, mediante la cual decidió: "CONDENA a la motonave "CARIBEAN NAVIGATOR" a pagar al señor E.M.B.I., la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BALBOAS CON VEINTITRÉS CENTÉSIMOS (B/64,500.23) en concepto de capital, más los intereses legales del seis por ciento (6%), a partir de la fecha de la presente Sentencia, COSTAS por trabajo en derecho que se establecen en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.6,500.00) y GASTOS DEL PROCESO, que se liquidarán por Secretaría". Con fundamento legal en el artículo 506 de la ley procedimental marítima el Tribunal Marítimo de Panamá dictó la resolución con fecha 21 de junio de 1993 a efecto de corregir error aritmético de cifras en la parte final de la página 53 de la sentencia (fj. 918). El acto jurisdiccional que puso fin al proceso fue apelado por las partes; motivo por el cual esta Sala de la Corte adquiere la competencia en este negocio.

ANTECEDENTES
  1. El día 5 de octubre de 1990 el señor E.M.B.I., mediante apoderado judicial, interpuso ante el Tribunal Marítimo de Panamá demanda de ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la M/N CARIBBEAN NAVIGATOR de bandera panameña (visible de fojas 1 a 5), con el objeto de que el aludido tribunal condenara a la aludida nave al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (US$249,600.00), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a él causados el 19 de diciembre de 1987 cuando sufrió un accidente por culpa y negligencia de la demandada para la cual laboraba. La cuantía de la demanda se desglosó así: a. Lucro cesante: US$124,800.00 (Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Dólares); b. Daño moral: US$124.800.00 (Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Dólares).

    Como pruebas indiciarias o prima facie, el demandante aportó: Certificados de incapacidad expedidos por la Clínica de Especialidades Médicas, que abarcan desde el 19 de diciembre de 1989 hasta el 19 de abril de 1990; certificación médica expedido por el Dr. C.M. de Puerto Cabello, República de Venezuela; dos (2) certificaciones médicas expedidas por el Dr. C.E.S. de fecha 30 de marzo y 10 de septiembre de 1990, respectivamente, relativas a la condición del señor E.I.B.; declaración jurada del demandante y comprobantes de pago de salario como empleada de la empresa demandada, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1989. Conjuntamente con la demanda se solicitó el secuestro de la nave demandada con la finalidad que describe el artículo 164, numeral 3.

  2. Mediante auto del 5 de octubre de 1990, el señor J.M. decretó el secuestro solicitado por el actor hasta la concurrencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BALBOAS (B/.249.600.00) en concepto de capital más las costas en derecho que se fijaron temporalmente en la suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BALBOAS (B/.26,125.00), más los gastos e intereses correspondientes; y, a través del auto con fecha 9 de octubre de 1990 se suspende la ejecución del mismo (secuestro) con base en que no se había aprehendido físicamente la nave y que constaba el documento privado donde se había convenido y aceptado por las partes la caución. En el mismo auto se notificó personalmente la demanda a la apoderada legal de M/N CARIBBEAN NAVIGATOR.

  3. Celebrada la audiencia ordinaria, el señor juez del Tribunal Marítimo dictó sentencia el 17 de junio de 1993 condenando a la nave demandada.

    LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

    El señor juez de la jurisdicción especial marítima para fundamentar la sentencia de condena que profiriera en el presente negocio, expuso entre otras cosas que:

  4. No ha quedado plenamente probado que la afección en la quinta vértebra lumbar (L-5S-1) del señor E.B., puede atribuirse directamente y en su totalidad al accidente que sufrió a bordo del moto-tanquero "CARIBBEAN NAVIGATOR" (v. informe a fj. 72 y ver también declaraciones del perito S. a fjs. 675-677 a preguntas formuladas por el juzgador), sino parcialmente, advirtiéndose una clara recurrencia de una situación congénita preexistente en el actor, tal como se puede dilucidar de los elementos probatorios allegados al proceso en base al principio de la comunidad de la prueba y conforme una evaluación acorde con las reglas de la sana crítica.

  5. En cuanto a la atrofia del brazo del señor B., a fj. 663, tal como lo observa el perito aducido por la parte demandada que atendió y dio tratamiento al señor B., consta atrofia en el brazo derecho del actor a causa de pérdida de masa muscular que el perito atribuye al desuso, perdida de "... tonicidad de la fuerza muscular y de los arcos de movilidad como consecuencia de un tiempo prolongado de incapacidad. En lo referente a la "tonicidad" como la prescribe el perito, fuerza y masa muscular , tal como lo tenía el actor antes del accidente,el perito afirma que no puede dar una opinión por el momento, sino después de someter al actor a terapia física. Sin embargo, a insistencia de la parte actora y l Tribunal, el perito afirma que el actor no recobrará el 100% del uso normal del brazo y estima la recuperación en un 80%.

  6. El Tribunal concluye de las constancia de autos que el accidente fue la causa directa de la afección del antebrazo derecho del señor B., y de su incapacidad en la utilización de ese miembro, que ésta quedará disminuida a un ochenta por ciento (80%), según estimación del Tribunal al evaluar la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente la pericial.

  7. En cuanto al daño moral y las opiniones periciales de los doctores B. y A., el Tribunal llega ala conclusión, que el daño moral del señor B., además del obvio dolor y trauma que causa una fractura expuesta del radio y el cúbico, la atrofia por pérdida de tonicidad, fuerza y masa muscular en el brazo derecho del actor y las secuelas de depresión observadas en el momento, son determinantes de la existencia y una consideración pecuniaria por daño moral en el caso subjudice, que a todas luces guarda una relación directa, por tanto un nexo de causalidad con el accidente.

  8. El Tribunal con sustento probatorio en la información que obra en autos, los cálculos de la indemnización según los peritajes, es decir, por una parte, a partir de la edad del actor en la fecha del accidente hasta los sesenta (60) años y por la otra parte, de la fecha del accidente hasta la expectativa de vida del actor, según las estadísticas (80), considera que la incapacidad debe ser reconocida especialmente dentro de dichos extremos, hasta los sesenta (60) años y luego a partir de esta edad, reducida en un cuarenta por ciento (40%), hasta la expectativa de vida de los hombres en nuestra área según las estadísticas (80) años, y así establecerse la indemnización material por la incapacidad sufrida por el actor atribuible a la nave, pero en correlación con la incapacidad del demandante causada directamente por el accidente, que como hemos determinado en el proceso, conforme las reglas de la sana crítica, no es de un 100%, sino que la lesión del brazo derecho del actor es consecuencia directa del accidente y ésta lesión lo incapacitará en un veinte por ciento (20%) en sus labores habituales de marino (según estimación pericial que el tribunal ha estimado razonable).

  9. En este orden de estimaciones, el Tribunal está convencido que la combinación de los factores y porcentajes señalados incapacitan al actor según las constancias del proceso valoradas conforme las reglas de la sana crítica, en un cuarenta y cinco por ciento (45) para realizar las labores propias de marino que desempeñaba el señor B. al momento del accidente, y tal como se ha podido dilucidar, no consideramos que el señor B. esté incapacitado para desempeñar...

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