Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Agosto de 2001
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2001 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La representación judicial de MELFI MARINE CORP., S.A. en el proceso marítimo ordinario que le sigue ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., interpuso recurso de apelación contra la resolución del Tribunal Marítimo dictada el 9 de julio de 1999, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción presentada por la parte demandada en este proceso.
Expresa el apelante que la presentación de la demanda el 20 de mayo de 1998 y la correspondiente certificación, publicada el día siguiente en un diario de la localidad, ocurrieron tardíamente, dando lugar a la extinción de la acción, pero el juez marítimo incurrió en error de derecho cuando interpretó incorrectamente el concepto de "entrega" (delivery) establecido en las Reglas de la Haya-Visby y el derecho inglés, aplicables al contrato de transporte de mercaderías por mar "puerto a puerto", que constituye el fundamento de la indemnización demandada con motivo de los daños sufridos por una carga de 155 rollos de acero transportada en la MN MELFI HALIFAX, desde Tampico, México, hasta el Puerto de C. en Panamá.
La resolución atacada dejó sentado en su parte medular lo siguiente:
"Entonces, en el presente caso, aunque se tratara de un flete pre-pagado, no se puede considerar como entregada una mercadería cuando aún estaba en poder de la Autoridad Portuaria y no había pagado sus impuestos de aduana.
Lo cierto es que este Tribunal cree que considerando factores como: primero que la mercadería se descarga ante una Autoridad Portuaria. Segundo, que hay de por medio un trámite de Aduana. Tercero, que el consignatario era un banco y la parte a notificar una empresa distinta, etc., nosotros creemos que un tiempo razonable fue aquel que transcurrió entre el momento en que arribó la mercancía y se hizo la inspección respectiva, lo cual en este caso era, sin contar el día de la llegada, de cinco días, del 16 de mayo al 21 del mismo mes. Eso a nuestro juicio se encuentra dentro del tiempo razonable para que los propietarios de la carga formularan su reclamación respectiva. Esta postura consideramos encuentra asidero en mucha jurisprudencia que se nos ha aportado. En base a esas consideraciones, el Tribunal considera que no se encuentra probada la prescripción extintiva de la acción argumentada en este proceso".
(fs. 169)
En contra de lo sostenido por el juez marítimo, indica el apelante que, en un contrato de transporte de mercancías por mar "puerto a puerto", la obligación del transportista de entregar la carga se entiende cumplida en el puerto de descarga y no en el depósito del consignatario. Lo anterior significa que el lugar de la entrega y, por tanto, el lugar donde terminaban las obligaciones del transportista, en este caso, era el mencionado Puerto de C., a la sazón operado por la compañía privada Panamá Ports Company, S. A. (PPC) y no por la Autoridad Portuaria Nacional, como se dice en el fallo. Una vez entregada la carga, inmediatamente cesó la responsabilidad del porteador. Las constancias de autos demuestran que la carga dejó de estar bajo el control del transportista el día 16 de mayo de 1997, cuando se completó la descarga en el Puerto de Cristóbal, pasando la mercadería a control de consignatario una vez que fue recibida en los recintos portuarios de PPC. El hecho de que el consignatario no hubiese retirado la carga hasta el día 21 de mayo de 1997 (5 días después de la descarga) no significa que la misma no hubiese quedado a su entera disposición desde el 16 de mayo de 1997. En este caso la entrega o "delivery" de la carga se produjo cuando fue colocada en el lugar pactado, sin que pueda considerarse que ello ocurrió cuando el consignatario ingresó la mercancía en sus bodegas particulares, suceso que se dio entre el 21 y el 24 de mayo de 1997.
Expresa el recurrente que, para los efectos de las reglas de la Haya-Visby y la legislación inglesa y su jurisprudencia, para establecer si se ha dado la entrega es preciso identificar tres supuestos de hecho necesarios: a) descarga; b) notificación; y, c) oportunidad para retirar la carga.
En cuanto a la descarga nos dice que está probado con el conocimiento de embarque que ella concluyó el 16 de mayo de 1997 a las 18:10 horas, o sea, a las 6:10 de la tarde.
En cuanto a la notificación, también está probado que la demandada notificó efectiva y validamente al consignatario de la llegada del buque el 15 de mayo de 1997, tal como lo reconoce expresamente el juzgador en su sentencia; hecho, además, reconocido por la misma parte demandada en la contestación de la demanda (contestación al hecho quinto).
Sobre la oportunidad que tuvo el consignatario para retirar la carga, se destaca que, a partir del 17 de mayo de 1997, los bienes quedaron almacenados en un lugar apto y seguro para ser retirados del recinto portuario. Por tanto, no existieron impedimentos u obstáculos atribuibles al porteador que le impidiesen al consignatario recibir los bienes.
Los argumentos empleados por el juez marítimo, sobre los cuales se fundamentó su apreciación en torno a la oportunidad de recibir la carga, fueron rebatidos por el apelante de la siguiente manera:
"... El supuesto de la "oportunidad para recibir los bienes" no puede estar condicionado a obligaciones o gestiones que...
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