Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense C.P.P.C., ABOGADOS, en su condición de apoderados especiales de la sociedad C. CZARNIKOW SUGAR LTD., ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto calendado 22 de marzo de 1996, proferido por el Juez Marítimo de Panamá, en el Proceso Ordinario Marítimo que la sociedad apelante le sigue a BERLINER BANK A. G.

El recurso de apelación fue sustentado en tiempo oportuno, por lo que fue concedido por el Tribunal Marítimo en el efecto devolutivo, sin embargo, la parte demandada no presentó oposición a la apelación presentada.

Seguidamente, corresponde a la Sala Civil decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones, sobre lo sostenido por el fallo marítimo y lo que en relación al mismo expresa el libelo del recurso.

RESOLUCIÓN APELADA:

La sociedad C. CZARNIKOW SUGAR LIMITED (en adelante CZARNIKOW) presentó demanda ordinaria contra BERLINER BANK A. G. (en adelante BERLINER), en la cual, para los fines del artículo 164 (núm. 2) del Código de Procedimiento Marítimo (C.P.M.) de adscribir la competencia del tribunal a la causa (Ver Art. 17, núm. 2 idem.), se solicita se decrete SECUESTRO sobre el bien mueble consistente en el derecho representado por la suma de dinero que el Tribunal Marítimo reconoció a favor del demandado BERLINER, mediante sentencia ejecutoriada de 4 de julio de 1995, dictada dentro del Proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que BERLINER instauró contra la M/N "RAMA".

El Tribunal sostuvo que, aunque el secuestro se solicitó con fundamento en el artículo 164, ord. 2 del C.P.M., para adscribir competencia, ésta guarda relación directa con el numeral 3 del artículo 17 del citado Código, que pudiera definir la competencia en este caso. Además se afirma que, de acuerdo con la norma general contenida en el artículo 529 del Código Judicial, los derechos incorporales, como los derechos o créditos en un proceso, son secuestrables, pero el propósito fundamental de tal medida, según el Código Judicial "y como se puede también percibir en forma subyacente en la medida solicitada por el demandante ..." es que los derechos incorporales respondan para que el proceso no sea ilusorio.

Así señala que en lo que atañe a la causa de pedir que tiene el demandante frente al BERLINER BANK, se pueden apreciar actos conectados con la República de Panamá y con el Tribunal, como se desprende de los hechos 5, 52, 53, 54 y principalmente en los 60, 61, 62, 63, 67, 70, 71, 72 y 73 del libelo de la demanda.

Por tanto, el Tribunal Marítimo considera que, debido a la existencia del proceso para la ejecución de crédito marítimo privilegiado incoado por BERLINER BANK,"se hace innecesario el secuestro para los fines solicitados (adscribir competencia), puesto que considera que la parte demandada, con anterioridad, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Marítimo ..." en aquella acción contra la M/N RAMA; observándose que el caso que ahora CZARNIKOW interpone emana de dicha relación y acción hipotecaria naval incoada en Panamá, de modo que la presente acción cae dentro del citado numeral 3 del artículo 17.

A su juicio, entonces, debe entenderse que BERLINER BANK A. G. vino y está dentro de nuestra jurisdicción para los efectos del proceso de ejecución de crédito marítimo contra la M/N RAMA "y si bien no existe en Panamá aún, en base a ese proceso in rem contra el "RAMA", una legitimación pasiva del BERLINER BANK en el presente caso, ello no significa que dicho Banco no haya venido a la jurisdicción del Tribunal Marítimo ...", agregando que en lo concerniente a la notificación personal a que alude el numeral 2 del artículo 164 del C.P.M., ésta puede perfeccionarse conforme a lo preceptuado por los artículos 399 y 400 (segundo párrafo) del citado Código.

Finalmente, el juzgador manifestó que si la Corte Suprema de Justicia no varía el criterio plasmado en este fallo, aplicado también por el Tribunal Marítimo en otro caso (NAVEGACIONES MAMBISA, S. A. -vs- CONSULMAR, S. A.), la presente acción debe entenderse ubicada dentro de lo normado por el numeral 3 del artículo 17 del C.P.M.

En consecuencia, el Tribunal Marítimo dispuso:

"ADMITIR la demanda ordinaria que C.C.S.L. le ha interpuesto a BERLINER BANK A. G., conforme el numeral 3 del artículo 17 del C.P.M.

En consecuencia, con copia de la misma córrasele traslado a la demandada por el término de treinta (30) días, con apercibimiento de que si no la contesta dentro de dicho término, se tomará como indicio de aceptación de las pretensiones del actor y se seguirán los trámites del juicio únicamente con audiencia de éste.

...

Como el Tribunal observa que BERLINER BANK es una sociedad domiciliada en el extranjero y por considerar que la representación judicial de dicha demandada en la causa esencial que le sigue a M/N "RAMA" es insuficiente para efectos de su legitimación pasiva en relación con la demanda que interpone contra ella C. CZARNIKOW, se le hace saber a esta parte actora que, para los efectos del traslado ordenado, deberá suministrar el nombre y dirección del abogado idóneo que se encargará del mismo, de acuerdo con el párrafo 2º del Art. 400 de nuestro C.P.M., para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución...

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