Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 1997
Ponente | RAFAEL A. GONZÁLEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Se encuentra en apelación ante la
Sala el auto dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá el 28 de septiembre de
1994, en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado
promovido por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS,
S.A. contra la M/N "SKY
SEAL".
La resolución apelada decide (1) la
excepción de prescripción presentada, naturalmente, por la parte demandada, y
(2) las alegaciones de falta de jurisdicción del Tribunal Marítimo para conocer
de la causa; negando ambos planteamientos.
En la parte motiva indica que la
parte demandada adujo pruebas "a efectos de que se recaben a través de
diligencia exhibitoria e inspección judicial con la asistencia de Peritos, en
los archivos de la demandada y en el expediente de este proceso, para que ésta
exhiba la póliza de seguro en base a la cual pagó la cobertura correspondiente,
y se dictamine en cuanto a la existencia de documento que demuestre la
existencia de un crédito marítimo privilegiado en la causa,
respectivamente" (fs. 571-572).
Respecto a estas y otras pruebas, la
resolución recurrida expresa que "deben rechazarse de plano en este
momento, pues las mismas no son relevantes a la resolución de la presente
incidencia, sino posiblemente al fondo de la controversia, y existen los
momentos y formas conforme el proceso marítimo para obtener y evacuar las
mismas, recordándole al demandante que si bien se puede valer de opiniones
periciales en el proceso, la interposición y valoración jurídica y el alcance
legal de documentos, contratos, cláusulas, etc., especialmente en si existe un
título de crédito marítimo privilegiado (v. fj. 493), corresponde al juzgador,
no a la determinación de 'peritos actuarios' y ello, en el presente caso, es
parte del fondo de la controversia como se ha dicho y se reitera" (f.
574).
En primer término el apelante (parte
demandada), sostiene que la resolución apelada se dictó en forma tal que viola
el procedimiento establecido por la ley, pues aún cuando alegó por separado la
excepción de prescripción, el llamado incidente de nulidad de lo actuado por
falta de jurisdicción, y el incidente de nulidad de lo actuado por ilegitimidad
de la personería ad causam de la demandante, el Tribunal Marítimo, en la
resolución apelada, resolvió todas estas cuestiones conjuntamente.
Añade el apelante que las
disposiciones sobre incidencias del Código Judicial se aplican supletoriamente.
La Sala estima que no le asiste
razón al recurrente. El artículo 102 del Código de Procedimiento Marítimo
expresa que toda petición accesoria constituirá una incidencia, y que las
incidencias se tramitarán en un solo expediente con el resto de los escritos y
actuaciones. Esta es la regla general, básica para las incidencias en la
jurisdicción marítima, a menos que la ley señale una tramitación especial. De
manera que no es cuestión de aplicar supletoriamente el Código Judicial.
También se refiere el recurrente en
la sustentación de la apelación (f. 585), a la decisión del Tribunal Marítimo
de "rechazar de plano en este momento" las pruebas aducidas en el
incidente. Invoca el artículo 107 que establece que "una vez recibida la
petición, el Tribunal, de haber pruebas que practicar, citará a las partes a
audiencia especial en un plazo que no exceda a los diez días". Argumenta
que de acuerdo con esta disposición, el Tribunal debía citar a las partes a
audiencia especial, lo que no se hizo.
Esta alegación exige entrar a
consideración si era necesario, con carácter de indispensable, que el Tribunal
Marítimo llamara al trámite de la audiencia.
La Sala considera que en la
circunstancia del caso no era necesario; primeramente porque el artículo 107
expresa que se citará a las partes a audiencia cuando hubiere pruebas que
practicar. Es decir, tal trámite está condicionado a que haya pruebas que
practicar.
El juez en este caso rechaza las
pruebas pedidas y fundamenta su decisión. No era necesario que lo hiciera
previamente, por separado, y luego decidiera las incidencias planteadas
(prescripción, falta de jurisdicción y falta de legitimación ad causam). El
rechazo de las pruebas pedidas también podía resolverlo en el auto dictado el
28 de septiembre de 1994, sin perjuicio alguno para el recurrente, que estaba
en capacidad, como lo hizo, de provocar la alzada, y plantear en segunda
instancia la cuestión de si las pruebas se debían admitir o no.
Nada lo impide, porque lo que
establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo es que en
apelación sólo podrán discutirse asuntos de derecho; y que los hechos no podrán
ser objeto de discusión en la segunda instancia.
En otras palabras, no se puede
discutir el resultado de las pruebas, en el sentido de si ellas han demostrado
el hecho; si el hecho ha sido no probado. Pero esto no es lo mismo que discutir
sobre si una prueba es o no conducente o eficaz. O, en general, discutir...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba