Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Se encuentra en apelación ante la

Sala el auto dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá el 28 de septiembre de

1994, en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado

promovido por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS,

S.A. contra la M/N "SKY

SEAL".

La resolución apelada decide (1) la

excepción de prescripción presentada, naturalmente, por la parte demandada, y

(2) las alegaciones de falta de jurisdicción del Tribunal Marítimo para conocer

de la causa; negando ambos planteamientos.

En la parte motiva indica que la

parte demandada adujo pruebas "a efectos de que se recaben a través de

diligencia exhibitoria e inspección judicial con la asistencia de Peritos, en

los archivos de la demandada y en el expediente de este proceso, para que ésta

exhiba la póliza de seguro en base a la cual pagó la cobertura correspondiente,

y se dictamine en cuanto a la existencia de documento que demuestre la

existencia de un crédito marítimo privilegiado en la causa,

respectivamente" (fs. 571-572).

Respecto a estas y otras pruebas, la

resolución recurrida expresa que "deben rechazarse de plano en este

momento, pues las mismas no son relevantes a la resolución de la presente

incidencia, sino posiblemente al fondo de la controversia, y existen los

momentos y formas conforme el proceso marítimo para obtener y evacuar las

mismas, recordándole al demandante que si bien se puede valer de opiniones

periciales en el proceso, la interposición y valoración jurídica y el alcance

legal de documentos, contratos, cláusulas, etc., especialmente en si existe un

título de crédito marítimo privilegiado (v. fj. 493), corresponde al juzgador,

no a la determinación de 'peritos actuarios' y ello, en el presente caso, es

parte del fondo de la controversia como se ha dicho y se reitera" (f.

574).

En primer término el apelante (parte

demandada), sostiene que la resolución apelada se dictó en forma tal que viola

el procedimiento establecido por la ley, pues aún cuando alegó por separado la

excepción de prescripción, el llamado incidente de nulidad de lo actuado por

falta de jurisdicción, y el incidente de nulidad de lo actuado por ilegitimidad

de la personería ad causam de la demandante, el Tribunal Marítimo, en la

resolución apelada, resolvió todas estas cuestiones conjuntamente.

Añade el apelante que las

disposiciones sobre incidencias del Código Judicial se aplican supletoriamente.

La Sala estima que no le asiste

razón al recurrente. El artículo 102 del Código de Procedimiento Marítimo

expresa que toda petición accesoria constituirá una incidencia, y que las

incidencias se tramitarán en un solo expediente con el resto de los escritos y

actuaciones. Esta es la regla general, básica para las incidencias en la

jurisdicción marítima, a menos que la ley señale una tramitación especial. De

manera que no es cuestión de aplicar supletoriamente el Código Judicial.

También se refiere el recurrente en

la sustentación de la apelación (f. 585), a la decisión del Tribunal Marítimo

de "rechazar de plano en este momento" las pruebas aducidas en el

incidente. Invoca el artículo 107 que establece que "una vez recibida la

petición, el Tribunal, de haber pruebas que practicar, citará a las partes a

audiencia especial en un plazo que no exceda a los diez días". Argumenta

que de acuerdo con esta disposición, el Tribunal debía citar a las partes a

audiencia especial, lo que no se hizo.

Esta alegación exige entrar a

consideración si era necesario, con carácter de indispensable, que el Tribunal

Marítimo llamara al trámite de la audiencia.

La Sala considera que en la

circunstancia del caso no era necesario; primeramente porque el artículo 107

expresa que se citará a las partes a audiencia cuando hubiere pruebas que

practicar. Es decir, tal trámite está condicionado a que haya pruebas que

practicar.

El juez en este caso rechaza las

pruebas pedidas y fundamenta su decisión. No era necesario que lo hiciera

previamente, por separado, y luego decidiera las incidencias planteadas

(prescripción, falta de jurisdicción y falta de legitimación ad causam). El

rechazo de las pruebas pedidas también podía resolverlo en el auto dictado el

28 de septiembre de 1994, sin perjuicio alguno para el recurrente, que estaba

en capacidad, como lo hizo, de provocar la alzada, y plantear en segunda

instancia la cuestión de si las pruebas se debían admitir o no.

Nada lo impide, porque lo que

establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo es que en

apelación sólo podrán discutirse asuntos de derecho; y que los hechos no podrán

ser objeto de discusión en la segunda instancia.

En otras palabras, no se puede

discutir el resultado de las pruebas, en el sentido de si ellas han demostrado

el hecho; si el hecho ha sido no probado. Pero esto no es lo mismo que discutir

sobre si una prueba es o no conducente o eficaz. O, en general, discutir...

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