Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El 19 de mayo de 1997 el Tribunal Marítimo de Panamá profirió sentencia por medio de la cual decidió declarar probada la excepción de inexistencia parcial de la obligación alegada por la parte demandada, en lo que hace a los gastos reclamados por el demandante en concepto de honorarios de abogados, asesoría especial y administración, gastos de traducción, peritajes, copias y costas tribunalicias. La resolución, a su vez, condena a la parte demandada, FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, a pagarle a la parte demandante, NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURGH, P.A., la suma de US$49,767.14, más intereses, gastos y costas, en concepto de la indemnización pagada por la parte actora, en su condición de asegurador, a la empresa FRUTEXPO en razón del daño sufrido por la mercancía propiedad de esta última, mientras era transportada en naves de propiedad de la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA. Por último, la sentencia absuelve a FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA del pago de costas por las incidencias presentadas por haber sido invocadas de buena fe.

Con antelación a la sentencia el Tribunal se había pronunciado en contra de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada en este juicio.

El dictamen del Tribunal Marítimo ha sido objetado, tanto por la demandante como por la demandada, mediante sendos recursos de apelación. No obstante, antes de dilucidar la controversia en segunda instancia, la Sala estima prudente situar el marco dentro del cual se ha desarrollado este proceso.

Este juicio se inicia cuando la compañía aseguradora NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURGH, P.A., interpuso demanda ordinaria ante el Tribunal Marítimo contra FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA a objeto de que la parte demanda resultase condenada a pagarle la suma de US$87,880.96 en concepto de la indemnización que le pagó a la empresa FRUTAS TROPICALES DE EXPORTACION, S. A. (FRUTEXPO), su asegurada, con ocasión de los daños y perjuicios causados por la demandada a los embarques de melones transportados a bordo de los vapores "Ciudad de Popayán" y "Cartagena de Indias", de propiedad de la Flota.

Conforme a la propia relación de los hechos que nos trae la demanda, se sustenta la reclamación en los antecedentes que pasamos a relatar. El 8 de febrero de 1988 FRUTEXPO demandó ante el Tribunal Marítimo a las sociedades FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA Y NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURGH, P.A., para que la primera, como transportista, y la segunda, como aseguradora, le pagasen las pérdidas sufridas por la mercancía (melones) durante su transportación. El 1 de junio de 1992 el Tribunal Marítimo dictó sentencia condenando a ambos demandados a pagar la cantidad de US$40,035.12, en concepto de los perjuicios sufridos por el embarque. De esa suma, la compañía aseguradora le pagó a su asegurada la suma de US$25,300.77, según se acredita en el expediente por medio del cheque Nº 2045 de 15 de septiembre de 1987 (ver fs. 215).

La compañía aseguradora que había apelado la sentencia al igual que la otra demandada (la Flota), desistió posteriormente y por separado de su recurso el 24 de agosto de 1992; desistimiento que fue aceptado por FRUTEXPO, luego de mediar un pago adicional a su favor por la suma de US$24, 466.37, cantidad que sumada al primer pago totaliza los US$49,767.14 equivalentes a la condena proferida por el Tribunal Marítimo en razón de los daños sufridos por los melones.

Aquel juicio continúo surtiéndose ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, teniéndose únicamente a la Flota como contraparte, y mediante sentencia de 31 de mayo de 1994 la Corte resolvió condenar a la Flota al pago de US$87,194.46 en concepto de indemnización total por los daños y perjuicios causados a FRUTEXPO en el embarque que se transportaba en la nave de su propiedad, Ciudad de Popayán.

Con la demanda entablada por la NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURGH, P.A. contra la Flota en este juicio, la compañía aseguradora reclama, en uso del derecho de subrogación, el pago de los US$49,767.14 que en concepto de indemnización le entregara a FRUTEXPO y además el pago de US$41,713.82, en concepto de los gastos en que incurrió en el proceso original en el que fuera tenida como demandada y al que nos hemos venido refiriendo.

La Flota contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y negando las pruebas, la cuantía y el derecho invocado por la demandante.

Trabada la litis, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y de la ordinaria, la parte demandada alegó como eximente de responsabilidad la excepción de prescripción de la acción frente a la obligación que se demanda.

Por tratarse de una excepción que, conforme a la ley marítima, es de previo y especial pronunciamiento, el juez de la causa optó por resolverla con la prioridad del caso.

La postura de la parte demandada en respaldo de la alegada prescripción se puede resumir en que la compañía aseguradora, en ejercicio de su derecho de subrogación, debió hacer uso de la acción y demandar a la Flota en fecha muy anterior a aquella en que fuera presentada la demanda (24 de noviembre de 1994). En su opinión, el término de prescripción de la acción para repetir contra el culpable del daño (la Flota) debió empezar a contarse en el momento en que la compañía aseguradora indemnizó efectivamente a la asegurada, pues fue ese el instante en que nació para ella el derecho de subrogación que le permite a los aseguradores, y conforme a la ley, recuperar lo que hayan tenido que pagar a causa de un daño o perjuicio provocado por la negligencia, la culpa o la malicia de un tercero, siempre y cuando se trate de la cobertura de siniestros que se encuentran bajo el amparo de una póliza. Como quiera que los pagos hechos por la compañía aseguradora se efectuaron el 15 de septiembre de 1987, el primero, y el 1 de junio de 1992, el segundo (fs. 215 y 217), habiendo demandado la aseguradora a la naviera transportista el 24 de noviembre de 1994 (en otras palabras, 7 años y 2 meses y 2 años y 5 meses después), el término legal de la prescripción señalada por la legislación mercantil aplicable se había rebasado en exceso.

Para la parte demandada el término de prescripción aplicable en este caso es el de 1 año, consignado en el numeral 3 del artículo 1651 del Código de Comercio, en donde se dispone que prescribirán en ese tiempo las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo.

La parte actora al oponerse a la excepción presentada argumentó y sostuvo, como cuestión medular, que la demandada, o sea, la Flota, en todo momento fue renuente a asumir la responsabilidad que le cabía, provocando con su conducta que se entablara un proceso en el que la compañía asegurada (FRUTEXPO) las demandara a ambas por los daños causados. Destacó que, antes de que se dictara la sentencia de la Corte Suprema que le puso fin a aquel proceso, no existía ningún derecho de subrogación, sino "un derecho sujeto a una condición suspensiva hasta que un Tribunal reconociera la existencia de esa obligación ...". En su opinión, el pago que haga una compañía se seguros de una indemnización no da inicio a ningún término de prescripción, "no es fuente de obligación, ni da derecho a exigibilidad de obligaciones". Invocó a su...

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