Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Esta Sala de lo Civil de la Corte de conformidad con lo estatuido por el artículo 481 de la Ley de Procedimiento Marítimo conoce en grado de APELACIÓN la sentencia de 9 de septiembre de 1993 proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, en el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado instaurado por F.A.G. contra la M/N "PANAMÁ CHIEF", y mediante la cual se resuelve lo siguiente:

"... CONDENA a la motonave "PANAMÁ CHIEF" a pagarle al señor F.A.G. en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios causados, la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BALBOAS CON 81/100 CENTÉSIMOS (B/.31,638.81).

Se condena en costas igualmente a la parte demandada, en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BALBOAS (B/.3,800.00), más los intereses legales correspondientes a partir de esta decisión jurisdiccional.

Los gastos del proceso, se liquidarán por Secretaría, y las partes asumirán los mismos conforme a las proporciones de responsabilidad que han sido encontradas en este proceso, es decir, la parte demandada asumirá el sesenta porciento (60%) de los gastos, y la parte demandante asumirá el cuarenta por ciento (40%) de los gastos ..." (Fs. 1316-1317).

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia del Tribunal Marítimo, y por concedida dicha impugnación el negocio se encuentra en estado de decidir lo que en derecho proceda.

RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES

F.A.G. presentó demanda para la ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la M/N "PANAMÁ CHIEF" de propiedad de CROSS CARIBBEAN SERVICE LTD, a fin de que fuese condenada a pagar la suma de SETECIENTOS MIL BALBOAS (B/.700,000.00) más costas y gastos del proceso, en concepto de indemnización por daños y perjuicios físicos y morales, pasados presentes y futuros por accidente que le ocurriese a bordo de la misma, el 10 de diciembre de 1988.

Posteriormente, el demandante corrigió la cuantía de la demanda fijándola en la suma de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/.300,000.00) en concepto de indemnización por daños y perjuicios más CIENTO CINCUENTA MIL (B/.150,000.00) en concepto de daño moral, más costas gastos e intereses.

El accidente ocurrió cuando el demandante, cuyo cargo era el de Oficial Segundo de Cubierta, realizaba labores de limpieza a la chimenea de la nave y cayó de una altura aproximada de 6 metros al romperse el gancho de seguridad que lo sostenía. Según la demanda, la caída ocasionó una considerable lesión, en la rodilla izquierda del actor, con fractura de la rotula.

Así la demanda se fundamenta en la responsabilidad extracontractual de la nave por no mantener en buenas condiciones el equipo de seguridad que tiene a bordo. Se reclama, además, la incapacidad de 9 semanas que sufrió el demandante, refiriéndose al salario de B/.1,000.00 más bonificaciones que devengaba. Sostiene que, ha quedado con una incapacidad funcional permanente por lo que no ha podido desempeñar su trabajo normal y, su futura profesión de práctico del Canal. Que se ha efectuado tratamientos durante 11 meses y que requiere de otros como cirugía, fisioterapia, medicamentos, transporte, etc.

Por su parte, la representación de la nave demandada al contestar la demanda entre otros puntos, niega que el equipo de la nave estuviese defectuoso, la incapacidad funcional permanente de la rodilla izquierda, la atención médica constante y la gravedad de la lesión alegada por el demandante.

LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La M/N PANAMÁ CHIEF, a través de sus apoderados C.P.P.C., ABOGADOS, solicita que se revoque o modifique el fallo de 9 de septiembre de 1993 emitido por el Tribunal Marítimo, por considerar que no hay congruencia entre los puntos fácticos que consideró probados y la conclusión o decisión a la que llegó. Lo que se discute por medio de este recurso, según sostienen, son puntos de derecho y no aquellos que el tribunal consideró probados.

Estos motivos de inconformidad con el fallo, los establece el apelante en tres puntos que son:

1) En la presente relación jurídica no se puede declarar responsable al demandado toda vez que el vínculo de causalidad fue interrumpido por hecho de la víctima.

2) Los presupuestos del daño moral no se encuentran integrados.

3) El Tribunal no fue equitativo al adecuar la responsabilidad concurrente de las partes, así como la costas del demandado.

El apelante advierte que las argumentaciones antes anotadas son independiente entre sí, que no deben considerarse como aceptación de hechos o renuncia de derechos por la parte demandada, y que, de acogerse la primera, seria innecesaria la consideración de las restantes.

  1. El vínculo de causalidad fue interrumpido por hechos culposos de la víctima o demandante:

    Sobre el particular, se alude previamente a que, en estos casos de responsabilidad extracontractual nuestro sistema acoge la doctrina de la responsabilidad subjetiva que exige que el demandante pruebe la culpa del agente requiriendo el vínculo entre su conducta y la producción del daño, que evidencie su responsabilidad.

    Así, el cargo que le hace a la decisión del tribunal de declarar responsable a la Motonave, se fundamenta en que dicho nexo de causalidad fue interrumpido por el demandante.

    En tal sentido se hace referencia a lo que entiende la doctrina por la interrupción del nexo de causalidad, que es, básicamente, cuando la culpa no es del demandado, sino que el daño se debe a un hecho ajeno a éste, que bien pudo ser causado por la misma víctima que reclama (ocurre con frecuencia) y por acontecimientos externos que no pudo observar quien ocasionó el daño. (fs. 1333) Se agrega además, que la omisión se considera como la conducta que provoca el daño resarcible, bien sea por desobedecer reglamentos o normas, o no tomar las medidas para evitar perjuicios previsibles.

    El apelante destaca ciertos aspectos, que el a-quo consideró probados y en base a los cuales arribó a la conclusión de que existía concurrencia de responsabilidad entre el demandante y demandado respecto al accidente. Conclusión, que a su juicio, es incongruente con los hechos que asume como plenamente probados.

    Sintetiza dichos aspectos en los siguientes puntos:

    "1. Que el contramaestre es un funcionario de la nave que se encuentra bajo las órdenes del Capitán u oficiales de la nave, entendiéndose primero y segundo oficial.

  2. Que el demandante se encontraba al mando del personal que realizaba las operaciones de limpieza al momento del accidente, inclusive al mando del contramaestre.

  3. Que el equipo utilizado para realizar labores suspendidos en alturas no era idóneo para estas labores, en especial no se utilizó dispositivos de seguridad tales como cinturón de seguridad u otros enseres.

  4. Que el gancho utilizado estaba en malas condiciones producto de la oxidación por estar a la intemperie y que a simple vista se apreciaba que no debía ser utilizado para este tipo de labores, tal como lo expresó en el proceso el perito J. cuando afirmó que no utilizaría ese gancho para realizar una labor como la que estaba realizando el señor GRACES (sic.)" (Fs. 1329)

    Así, sostiene el recurrente, la responsabilidad que atribuye el sentenciador a ambas partes, se deduce de lo anteriormente expuesto y, en base a las consideraciones que a continuación se transcriben:

    "Este punto específico que hemos tratado, en conclusiones de hecho, se ve con suma claridad, que el demandante GARCÉS confirma que la decisión de ir a limpiar la chimenea fue exclusivamente suya y que él tomó esa decisión y asumió esa decisión, dado que él la considera como parte de la orden general que se le había dado, y aquí puede llegar a la siguiente conclusión fáctica el Tribunal: Que el Capitán dio la orden general de limpieza del barco a través de GARCÉS, Segundo Oficial, que a su vez coordinó toda esa labor a través del contra-maestre y de los marinos PRASHAAD y RAMÍREZ CHAVARRÍA. O sea que él era el Oficial a cargo de esa labor de limpieza y mantenimiento tal como ha concluido el Tribunal conforme lo que ha quedado dicho y establecido; esa es otra determinación fáctica en el presente proceso, de la cual no guarda ninguna duda este Tribunal.

    De todas estas conclusiones fácticas, el Tribunal llega a la siguiente conclusión o determinación de hecho también: Que el hecho de haberse utilizado ese gancho o haber sido el único dispositivo entre los enseres del buque para la labor que se realizaba, se constituye en un acto negligente atribuible a la motonave "PANAMÁ CHIEF".

    El Tribunal llega a la conclusión de que ese gancho no era el más adecuado, ni era idóneo para la labor para el cual se estaba utilizando. Sin embargo, considera asimismo, el Tribunal, que por la preparación, por el entrenamiento, del...

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