Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de apelación propuesto por M/N NEMENCHA contra el Auto N° 51, expedido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá el 30 de enero de 2002, en la Solicitud de Audiencia Especial y Apremio, formulada por la recurrente dentro del proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que a la recurrente le sigue DIXIE MACHINE WELDING & METAL WORKS, INC.

Del recurso se cumplieron las fases que le son inherentes, por lo que procede esta Superioridad a decidirlo, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del recurso propuesto.

ANTECEDENTES

Consta en autos que, mediante la gestoría oficiosa de DURLING & DURLING, DIXIE MACHINE WELDING & METAL WORKS, INC., instauró el proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado en contra de M/N NEMENCHA para que, previo cumplimiento de los trámites pertinentes, se condenara a la demandada a pagarle los servicios de reparación que le prestó a la nave demandada, tal como consta en las facturas que aporta con la demanda, según afirma.

De acuerdo a la demandante, toda vez que los servicios fueron prestados en los Estados Unidos, resulta aplicable la ley de este país, conforme a la cual, los servicios prestados a una nave constituyen crédito marítimo privilegiado, salvo pacto en contrario que, asegura, no lo hubo en este caso.

Con la demanda de ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado solicita la actora que se decrete a su favor el secuestro de la nave demandada hasta la concurrencia de la cuantía de la demanda. Mediante Auto N° 45, de 25 de enero de 2002, decretó el Tribunal Marítimo de Panamá el secuestro solicitado.

A través de su apoderada, JESÚS L. ROSAS Y ASOCIADOS, acude la nave demandada al proceso para formular, mediante escrito visible a foja 95, Solicitud de Audiencia Especial y A., alegando que la ejecución del crédito privilegiado resulta improcedente, porque el mismo está sujeto al cumplimiento de un plazo, el cual no se encontraba vencido al momento de la interposición del proceso en el cual se recurRe. En este sentido advierte, basado en un fallo de la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito de los Estados Unidos, por cuanto afirma que el derecho aplicable es el de los Estados Unidos, que mientras el crédito esté suspendido, es decir, mientras el plazo al que está sujeto no se hubiere cumplido, no es posible practicar medida cautelar de secuestro contra la nave demanda.

DECISIÓN RECURRIDA

La solicitud de apremio fue resuelta por el PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO mediante el Auto N°51, proferido el 30 de enero de 2002. Dicha resolución niega la petición de Audiencia Especial y Apremio formulada por la nave demandada, básicamente por dos razones. En primera instancia, porque considera el Tribunal a-quo que, siendo el apremio una institución procesal, resulta aplicable la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, la cual no consagra, dentro de las causales de apremio que de manera taxativa consigna en el artículo 187, la circunstancia aludida por la apremiante.

En segundo término, destaca el fallo objeto de censura que la situación en la que basa la apremiante su petición, esta es, la inexistencia de la obligación por estar sujeto su cumplimiento a un plazo, no constituye materia de secuestro, sino que, más bien, guarda relación con el fondo de la controversia.

En relación con lo anterior, conviene dejar expuesto el fallo objeto de censura, en lo pertinente:

AVisto lo anterior, este J. debe manifestarles a los apremiantes que el supuesto que estos señalan de que existe una condición suspensiva y expresa aceptada por las partes, de forma alguna está consignado como una causal de apremio de las que taxativamente señala el artículo 187. En este sentido debemos recordarles a los peticionarios lo que expresa esta normativa del artículo 187 del CPM, que reza:

AARTICULO 187. La parte que solicitare el apremio de que trata el artículo anterior, deberá acompañar con su escrito prueba fehaciente de que el secuestro es improcedente. Se entiende como prueba fehaciente, para los efectos de esta disposición, aquella que demuestre que el secuestro se ha practicado sobre bienes de los demandados (1° Causal) o que no pertenecen al demandado (2° Causal), o sobre los cuales está extinguido el crédito marítimo privilegiado para la ejecución del cual fue solicitado el secuestro (3° Causal), o que el secuestro sea solicitado en contravención de acuerdo previo entre las partes (4° Causal), según sea el caso@.

Ya la Corte Suprema de Justicia, Sala Primera de lo Civil, en el fallo del 29 de abril de 1991, en el proceso In rem seguido por TRANSPORTES MARÍTIMOS, S.A. contra la M/N AMEERA@, ha establecido el criterio de que si un apremio se puede decretar por la extinción del crédito marítimo privilegiado, más aún si se comprueba fehacientemente la inexistencia del mismo, adicionando de esta forma por vía jurisprudencial, una única causal, al comprobarse la inexistencia del Crédito Marítimo Privilegiado que se alega.

La Institución del Apremio, es un remedio consagrado en el Capítulo VI relativo a Medidas Precautorias, Sección I del Secuestro en General...

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