Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Septiembre de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario marítimo instaurado por el señor M.A.M.A. contra ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A., la firma forense Infante, G. & Garrido, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 28 dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá el 17 de diciembre de 1998.

La decisión impugnada resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: NEGAR la Excepción de Inexistencia de la Obligación deducida por el demandado;

SEGUNDO

CONDENAR a ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BALBOAS CON 18/100 (B/.159.336.18) en concepto del Lucro Cesante y D.M. demandados y que se desglosan así:

  1. CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BALBOAS CON 18/100 (B/.109,336.18), en concepto de Lucro Cesante.

  2. CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50.000.00) en concepto de Daño Moral.

TERCERO

CONDENAR a Astilleros Braswell International, S.A. al pago de la suma de QUINCE MIL BALBOAS (B/.15.000.00) en concepto de Costas Judiciales por el trabajo en Derecho, más los gastos incurridos por el demandante en el proceso e intereses legales que serán liquidados oportunamente por Secretaría". (Fs. 709-710)

La presente controversia tiene su origen en la reclamación presentada por el señor M.A.M.A. contra la sociedad demandada, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil balboas (B/.450,000.00) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le causaron como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 23 de julio de 1994, cuando realizaba labores de arenado a la parte exterior de la compuerta de una nave tipo "ferry", denominada "PALANGA", como empleado de ASTILLEROS BRASWELL.

Una vez surtidos todos los trámites correspondientes al proceso ordinario marítimo, incluyendo la celebración de la audiencia preliminar el 13 de agosto de 1996 y de la audiencia ordinaria iniciada el 26 de junio de 1997, el Juez Marítimo dictó la sentencia apelada con fundamento en las siguientes conclusiones:

1) La prueba testimonial y pericial aportada a este proceso es uniforme y concluyente en demostrar que las normas y procedimientos de seguridad existentes en ASTILLEROS BRASWELL, no eran adecuados para la tarea asignada al señor M.M. el día del accidente porque: 1) La manguera de presión utilizada para el arenado no tenía un gatillo que permitiera su activación y desactivación por el propio operario; 2) No existía un "señalero" en la operación; es decir, una persona que sirviera de intermediario entre el señor MUÑOZ y el operador del compresor de arena, que hubiera evitado el segundo impacto del chorro de presión que le cayó en el rostro al demandante; y, 3) La iluminación no era adecuada.

2) Que el grave e impactante accidente sufrido por el señor MUÑOZ en el desempeño de sus funciones que afecta en gran medida uno de sus ojos, fue causado "en criterio de este J. por claras violaciones a procedimientos de seguridad que eran conocidos por el demandante y que según declaración de testigos, contaba la empresa del equipo y dispositivos de seguridad, pero no se había impuesto su obligatorio uso, ni se habían implementado ni supervisado el empleo de los mismos; constituyendo en concepto de este J., una violación de los deberes del empleador, que por mandato del Artículo 282 del Código de Trabajo son imperativos, y cuya omisión constituye un estándar de negligencia grave que hace incurrir el empleador de la obligación consagrada en el Artículo 1644, 1644a, y 1645 del Código Civil de reparar el daño causado". (Fs. 699-700)

3) En lo que respecta a la lesión física experimentada por el demandante, se le concedió plena validez a las evaluaciones médicas y de incapacidad para trabajar dictaminadas por la Caja de Seguro Social, que determinó que el señor MUÑOZ ANDRADE quedó lesionado en un treinta y ocho por ciento (38%) de su productividad.

4) El demandante no puede esperar un mejoramiento de su apariencia facial con los tratamientos que ofrece la Caja de Seguro Social, que le permitiría conseguir un empleo parecido o mejor al que tenía cuando sufrió el accidente.

5) Para fijar la suma correspondiente al lucro cesante se tomó en consideración las conclusiones del perito del tribunal, Ing. L.P. (fs. 676-689), el cual partió de las premisas fijadas por el Juez Marítimo de que la demandada era culpable y que tenía que indemnizar al señor M.A. por el período de su vida útil, ya que no se probó que dicho señor hubiera vuelto a trabajar desde que ocurrió el accidente o que, efectivamente, en el futuro iba a poder hacerlo; por lo que fijó el lucro cesante en la suma de ciento nueve mil trescientos treinta y seis balboas con 18/100 (B/.109,336.18).

6) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1644a del Código Civil se fijó el daño moral sufrido por el señor MUÑOZ ANDRADE en cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) por las siguientes razones: 1) La lesión que sufrió le ha desfigurado el rostro, situación que le produce (como le produciría a cualquier ser humano) innegable sufrimiento, angustia y depresión; 2) La gran incertidumbre y angustia de sentirse incapaz de poder lograr nuevamente un empleo próspero que le permita llevar el sustento económico a su hogar.

SUSTENTACION DE LA APELACION

El recurrente fundamenta su inconformidad con la sentencia apelada en los siguientes puntos:

1) La sentencia es contradictoria en su fundamentación jurídica, pues declara probados los hechos de la demanda y condena a una cuantía elevada el daño moral, a pesar de que no se demostraron los elementos que generan la responsabilidad civil extracontractual de la empresa demandada.

2) El Tribunal Marítimo incurrió en un error al...

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