Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Septiembre de 1998

PonenteJORGE FEDERICO LEE
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados PATTON, MORENO Y ASVAT, en su condición de apoderada especial de la nave FORTUNA III y la firma de abogados CARREIRA PITTI, P.C.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario marítimo interpuesto por INTERNATIONAL PETROLEUM BROKERS AND SUPPLIERS LTD. contra MURMANSK SHIPPING CO., han interpuesto sendos recursos de apelación en contra de la resolución fechada 14 de octubre de 1994 dictada por el Tribunal Marítimo, mediante la cual resuelve solicitud de apremio.

Habiéndose sustentado los recursos de apelación interpuestos y cumplidos los trámites relativos a los descargos por cada uno de los apelantes, pasa la Sala a resolver lo de lugar, previa las siguientes consideraciones:

BREVE RESEÑA DEL CASO

La empresa INTERNATIONAL PETROLEUM BROKERS AND SUPPLIERS, LTD. inició ante el Tribunal Marítimo proceso ordinario marítimo en contra de MURMANSK SHIPPING CO., a fin de que fuera condenada a pagarle la suma de B/.43.746.92 en concepto de capital, intereses, costas y gastos del proceso, por combustible suministrado a nave de propiedad de la demandada.

Conjuntamente con la demanda y a fin de adscribir la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá, se solicitó el secuestro de la M/N FORTUNA III como de propiedad de la demandada MURMANSK SHIPPING CO, medida que fue decretada.

Con posterioridad al secuestro, la firma de abogados PATTON, MORENO Y ASVAT, en su condición de apoderada de la M/N FORTUNA III, presentó solicitud de apremio a fin de que previo los trámites correspondientes, se levante el secuestro decretado sobre la nave antes referida, fundamentando su solicitud en que la misma es de propiedad de un tercero, la sociedad rusa VITYAZ RUSSIAN SHIPPING y no de MURMANSK SHIPPING CO., quien es la demandada en el proceso marítimo que se ventila.

La solicitud de apremio presentada culmina con la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Marítimo el día 14 de octubre de 1994 que decide levantar el secuestro decretado, estableciendo la parte resolutiva, lo siguiente: (fs. 344).

"Por lo expuesto, el Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. La parte secuestrante no ha probado que el secuestro proceda y debe mantenerse, por lo tanto ORDENA en el acto al Alguacil, el levantamiento del mismo.

  2. Reiteramos que no hay condena en costas, por estimar el Tribunal que se ha litigado en evidente buena fe".

A continuación expondremos, resumidamente, las pretensiones y motivos de la disconformidad con la resolución recurrida, expuestos por cada uno de los apelantes.

SUSTENTACION DEL APREMIANTE

La parte apremiante en la sustentación de apelación que corre de fojas 349 a 359, solicita a esta Sala de la Corte Suprema, refiriéndose a la resolución de 14 de octubre de 1994, dictada por el Tribunal Marítimo, que:

"Revoque la parte de la referida resolución referente a la condena en costas y el pago de daños y perjuicios, y declare que de conformidad con el artículo 185 de la Ley 8 de 1982 sobre Procedimiento Marítimo, tal como ha sido reformada, INTERNATIONAL PETROLEUM BROKERS AND SUPPLIERS LIMITED debe ser condenada a pagar a la M.V.F.I. los daños y perjuicios que le ocasionó por virtud del secuestro realizado sobre la misma por su error, culpa y negligencia" (f. 349).

El recurrente fundamenta su solicitud de revocatoria, en razón de las costas y los daños y perjuicios a que no fue condenada la demandante-secuestrante, en los siguientes hechos fundamentales:

"VIGESIMO PRIMERO: La demandante actuó negligentemente al no verificar la propiedad de la nave en el Registro Público de Rusia ya que la prórroga de la Patente Especial de Navegación que aportó como supuesta prueba indiciaria señala expresamente que el registro principal de la nave es Rusia.

VIGESIMO SEGUNDO

La sociedad MURBO S. A. antigua fletadora de la nave FORTUNA III y en base a cuyo fletamento se solicitó la Patente especial de Navegación, fue constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, por lo que la demandante antes de solicitar el secuestro debió verificar en el Registro Público de Panamá la existencia de esta sociedad, lo cual la hubiera puesto al tanto de que dicha sociedad había sido disuelta el 17 de junio de 1994, por lo cual mal podría estar aún vigente el contrato de fletamento si la sociedad ya no estaba autorizada para operar.

VIGESIMO TERCERO

El secuestro de una nave es un asunto que requiere de mucha seriedad y cautela ya que cada vez que una nave es detenida en virtud de un secuestro, la misma pierde enormes sumas de dinero. Por ello no se puede permitir que las partes lleven a cabo secuestros en base a pruebas que no demuestran o confirman por sí solas la titularidad de la nave. El Tribunal Marítimo...

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