Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Septiembre de 1997

Fecha25 Septiembre 1997

VISTOS:

En el juicio ordinario que CHANG HO YANG promovió ante el Tribunal Marítimo de la República de Panamá, contra PETROLEOS MEXICANOS (PEMEX), CHEVRON SHIPPING CO., CHEVRON TRANSPORT CORP. OF LIBERIA, CHEVRON, U.S.A., L.N., S.A., y LEPTA SHIPPING CO., ese tribunal de justicia resolvió aprobar la transacción celebrada por dos de los demandados, a saber, L.N., S.A. y LEPTA SHIPPING CO., y la parte actora, dando por finalizada la causa en relación con ambas, pero ordenando proseguir el proceso en cuanto al resto de los demandados.

Esta decisión ha provocado que los apoderados judiciales de los sujetos procesales demandados, que no concurrieron en la transacción celebrada, hayan interpuesto recursos de apelación solicitándole a la Sala que se revoque parcialmente el Auto dictado por el Tribunal Marítimo para que se declare, en su lugar, finalizada la causa, no sólo respecto a los dos celebrantes de la transacción, sino también respecto a todas las personas que fueron demandadas por el actor, CHANG HO YANG, dentro del presente proceso marítimo ordinario.

Las razones en que los recurrentes apoyan su solicitud pueden ser sintetizadas así:

1) Los demandados en este juicio quedan ubicados o identificados dentro de la situación procesal de litisconsortes pasivos necesarios.

2) Su condición de individual y solidariamente demandados conduce a que la sentencia que el Tribunal Marítimo finalmente profiera para desatar la controversia, se tiene que aplicar de manera uniforme a todos los demandados y, por lo tanto, cualquier transacción parcial celebrada con alguno o algunos de los demandados requiere la conformidad expresa de todos ellos.

3) Debido, sobre todo, al hecho de la solidaridad demandada, las actuaciones de cualquiera de los litisconsortes pasivos deben favorecer a los demás, en virtud de que también pudiesen perjudicarlos en sus intereses. En ese sentido, los abogados DE CASTRO Y ROBLES, en representación de sus apoderados, expresamente sostienen:

"2. Aplicado a la situación del caso sub júdice, LEEPTA SHIPPING CO., y LEEWARD NAVIGATION, S.A. no pueden, en perjuicio directo de los otros demandados solidarios, reconocer obligaciones, transigir con el demandante y, peor aún, incluir en su transacción a la nave "Minas Leo" que ni siquiera aparece como demandada en este proceso, todo ello en desmedro y directo perjuicio procesal y legal de los intereses del resto de los demandados solidarios.

  1. Por su lado el actor CHANG HO YANG, habiendo definido en su libelo la responsabilidad de todos los demandados como solidaria, definición a base de la cual se ha configurado el proceso en todos sus aspectos incluyendo el del objeto litigioso, no puede en forma arbitraria y parcial decidir únicamente con alguno (s) de sus demandados solidarios modificar el carácter de la obligación fijado en la demanda, o discrecionalmente repartir a su gusto y antojo el monto proporcional asignado de una mera pretensión judicial sujeta a un posible reconocimiento, ni tampoco hacer una exculpación total de responsabilidad a cambio de un "pago" pretendiendo perseguir a los otros demandados por el resto o saldo de la cuantía. ..." (Fs. 1205) (La subraya es de la Sala).

Se argumenta también que:

"Aprobar la transacción incorporada al expediente con el efecto de excluir únicamente a los beneficiados del destino futuro de esta causa tiene el efecto, contrario a Derecho, de privar al resto de los demandados solidarios de la oportunidad de presentar reclamaciones contra L.N., S.A. y LEPTA SHIPPING CO. dentro de este mismo proceso procurando una sentencia contra ella a favor del resto de los demandados solidarios." (F. 1205).

5) Igualmente, en las propias palabras de los procuradores judiciales de los otros demandados, la firma FáBREGA, BARSALLO, MOLINO Y MULINO, se dice:

"Si es de la esencia de la solidaridad de las obligaciones que el...

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