Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad la apelación sustentada por la firma forense MORGAN & MORGAN, en carácter de procurador judicial de PRECIOUS WISHES LTD., contra el Auto 172 del 7 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, por el cual NO ACOGE la solicitud de apremio formulada por la apelante, dentro del proceso ordinario marítimo que le sigue OIL SHIPPING (HONG KONG) LTD.

RESOLUCION DICTADA POR EL

TRIBUNAL MARITIMO DE PANAMA

Advierte el tribunal que desde un inicio se le señaló verbalmente al demandado la improcedencia de la solicitud de apremio que formulara ante dicho despacho, ya que el mismo "no se enmarcaba dentro de los supuestos que para su procedencia exige el artículo 187 de nuestra ley de enjuiciamiento marítimo" (f. 87); Pero, debido a la insistencia del solicitante se avocó el juzgador al pronunciamiento que es hoy motivo de conocimiento de la Sala, realizando la exposición en el orden que aparecen los hechos en que se fundamentó la solicitud de apremio:

  1. Que, tratándose de un proceso ordinario marítimo en el cual se ejerce una acción "in personam", la acción de secuestro tiene una finalidad eminentemente procesal y, básicamente cautelar o precautoria. Ello significa que dicha medida se dicta con independencia de la naturaleza de la obligación, siendo ésta posteriormente decidida mediante la resolución correspondiente. (Proceso Abreviado, Excepción de Inexistencia de la Obligación, etc.). Que el apremiante no ha aportado pruebas fehacientes, para acreditar que la acción cautelar no ha sido interpuesta en base a los supuestos establecidos en el articulo 185 de la legislación marítima. 2. No ha existido entre el demandado-propietario de la M/N PRECIOUS WISHES LTD. y el demandante OIL SHIPPING (HONG KONG), LTD., acuerdo previo y expreso de no secuestrar. Por el contrario, consta en el expediente de foja 7 a 13, "pruebas prima facie" aportadas con la demanda y que legitiman la acción realizada por el demandante. Valga la pena aportar que, sobre dichas pruebas, la Sala ordenó mediante resolución de 19 de agosto de 1999 (fs. 208-209), la traducción de las mismas, al idioma español, y fue cumplido por el demandante, tal como se aprecia a fojas 216, 218, 220.

  2. Estima el juzgador que, respecto a la ilegitimidad activa del demandante-suplidor del combustible, alegada por el apremiante, la misma constituye un aspecto de fondo, que dependerá del contrato pactado para la venta internacional del combustible, así como la legislación de fondo aplicable que, de acuerdo al artículo 557, numeral 13 de la Ley Procesal Marítima, pareciera ser la de Holanda. Advierte el juzgador el argumento del apremiante, en cuanto a que al momento de ser fletada la M/N NOPPORN NAREE, la misma estaba bajo un contrato de fletamento por tiempo y que la demandada no contrató el suministro de dicho combustible. Con respecto a este planteamiento, reitera el juzgador que son aspectos de fondo, que no guardan relación con el tema de la procedencia de la medida cautelar, reiterando que dicha acción es de carácter procesal y no tiene, en las acciones "in personan". nada que ver con la obligación principal.

    ARGUMENTOS DEL APELANTE, M. &M.

    EN REPRESENTACIÓN DE PRECIOUS WISHES LTD.

    La censura del apelante se centra en que el juzgador interpretó erróneamente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en materia de apremio. Al efecto, cita tres fallos dictados por esta Corporación de Justicia, de fecha 29 de abril de l991; 25 de agosto de l992 y del 25 de noviembre de 1992.

    En su escrito que corre de fojas 151 a 163 del expediente, se basa que en el último fallo mencionado, la Corte Suprema de Justicia utilizó el artículo 31 del Código de Procedimiento Marítimo, el cual permite hacer uso de...

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