Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Mayo de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.M.F., representante judicial de C.Q., C.O. y S.M., ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 19 de enero de 1999, proferida por el Magistrado Sustanciador, mediante la cual no fue admitida la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por sus mandantes, para que declare nula, por ilegal, la Resolución No. 30 SJ/DRTHC-98, de 12 de agosto de 1998, dictada por la Dirección Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, y su acto confirmatorio.

El representante judicial de los demandantes afirma que el auto apelado desconoce el pronunciamiento emitido por el Pleno de esta Corporación el 15 de septiembre de 1998, "porque esta resolución dice que la Ley 53 de 1975 no incluye las reclamaciones que tengan que ver con la solicitud de autorización de despido. No obstante la resolución apelada que no admite la demanda interpuesta por C.Q., C.A.O.Y.S.M., dice que la solicitud de autorización de suspensión de contratos y sus prorrogas (sic) es un proceso jurisdiccional, lo cual es totalmente contrario al fallo del pleno, lo cual deja prácticamente en la indefensión a estos trabajadores."

La demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por los apelantes no fue admitida por el Magistrado Sustanciador con fundamento en los criterios expuestos a continuación:

Estas resoluciones obedecen a actuaciones jurisdiccionales y no administrativas, por lo que no pueden ser impugnadas a través de la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 98 del Código Judicial establece claramente que la Sala Tercera conoce de los actos que dicten las autoridades administrativa o jurisdiccionales en materia administrativa.

En jurisprudencia constante y reiterada esta S. ha sostenido que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral donde se decidan conflictos laborales amparados por la legislación laboral y que los mismos han estado sujeto a procedimientos especial, se considerarán funciones jurisdiccionales y no administrativas. (Ver autos de 22 de abril de 1991, 5 de mayo de 1997 y 12 de enero de 1998).

El resto de los Magistrados que integran la Sala estiman que le asiste la razón a los apelantes, ya que en reciente auto, dictado bajo la ponencia de la Magistrada M.A.F. de A., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.M.F., en representación de R.L.G. y C.A.O., contra la Resolución fechada el 12 de enero de 1999, mediante la cual no fue admitida la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por sus mandantes, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 31 SJ/DRTCH de 1 de septiembre de 1998, dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, y su acto confirmatorio, se dejó aclarado que la concesión de prórroga de suspensión de contratos de trabajo por parte de este ente laboral, obedece a un función meramente administrativa, y no jurisdiccional, ya que el trámite, tanto para la solicitud de suspensión de los efectos de un contrato de trabajo, como su prórroga, están contemplados en los artículos 201 y siguientes del Código de Trabajo, que difieren del proceso regulado en la Ley 53 de 1975, que es la que regula las funciones jurisdiccionales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Para mayor ilustración reproducimos el contenido de la resolución comentada:

"El Capítulo II del Título V del Libro I del Código Laboral regula la suspensión de los efectos del contrato de trabajo. En su artículo 201 establece la obligación del empleador de comprobar ante la Dirección General de Trabajo la existencia de caso fortuito o fuerza mayor para suspender los efectos del contrato de trabajo, y en el artículo 203 señala la posibilidad de suspender estos contratos y prorrogar la suspensión, previa comprobación de que persisten las condiciones que impiden la continuación de labores.

El resto de los Magistrados que integran la Sala consideran que es procedente admitir la demanda atendiendo el recurso promovido por el apelante, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, la Ley 53 de 1975 es la que atribuye funciones jurisdiccionales al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral al otorgarle competencia privativa para conocer de un número plural de controversias laborales.

El caso en estudio, ventilado ante la Dirección Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, no es de los contemplados en esta ley, porque se trata de la prórroga de la suspensión...

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