Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Septiembre de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para resolver en grado de apelación, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Resolución No. 31 de 6 de junio de 2005, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la acción de hábeas corpus presentada por el licenciado J.M. a favor del ciudadano V.G.Q. y en contra de la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y el Menor del Primer Circuito Judicial de Panamá.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Resolución No. 31 de 6 de junio de 2005, declaró legal la detención preventiva del señor V.G.Q. ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y el Menor del Primer Circuito Judicial de Panamá. Para arribar a esa conclusión el Tribunal consideró lo siguiente:

"Constata el Tribunal que la causa por la cual el accionante interpone la acción de hábeas corpus, obedece a que como el delito imputado a su defendido conlleva pena privativa de libertad que no supera los dos años, es por la que considera que no se puede ordenar detención preventiva, como medida precautoria; sin embargo debemos tener en cuenta que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 4 de octubre de 2000, ha establecido que no sólo se debe considerar la posible pena mínima a imponer, sino otros factores como es el peligro que vuelva a cometer delitos graves y cause males peores a la víctima; al respecto debemos tener en cuenta que la víctima y su agresor fueron pareja, que el investigado sabe donde vive y labora la víctima, incluso ha ido a esos lugares a agredirla, sin importarle que lo observen o lo detengan en el instante que ejecuta el daño, que ésta ha declarado que teme volver a ser agredido (sic) por GARCÉS, además éste no ha aceptado su responsabilidad, sino que intenta excusarse y dice que su agresividad es el resultado del comportamiento de quien fue su mujer, sin embargo esa excepción no ha sido demostrada y, de ser así, no consta que la ahora afectada haya agredido violentamente a GARCÉS, es decir que es él quien se ha excedido en sus ataques; la evaluación médico legal, demuestra que lo dicho por la afectada es cierto, pues demuestra que el imputado la lesionó en diferentes partes del cuerpo, lo que demuestra una conducta agresiva y de poca consideración para quien fue su mujer y madre de su hijo.

Es claro que una persona que entierra un chuzo de madera y uno de manta raya, es porque tiene la clara intención de ocasionar un mal grave, es poco lo que falta para utilizar otra arma letal, pues ha persistido en él el propósito de lesionar a L.T.B.A..

Debemos señalar al accionante que la Ley No. 31 de 1998, específicamente los numeral 3 y 4 del artículo 2, brindan protección a la víctima e indica que se debe...

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