Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Septiembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Hábeas Corpus presentada por el licenciado C.E.C.G. a favor de AYUB BHIKU, contra la orden de detención preventiva dictada por la Jueza Tercera de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    El presente negocio gira en torno a la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en sentencia No. 37-S.I de 14 de julio de 2003, que DECLARÓ LEGAL la detención preventiva impuesta al ciudadano AYUB BHIKU por la Jueza Tercera de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

    Este dictamen se fundamenta básicamente en el razonamiento que a continuación se transcribe:

    "A contrario sensu de los argumentos esgrimidos en la acción constitucional y por el justiciable en sus descargos y, sin arribar a mayor análisis de fondo, es preponderante señalar que no corresponde en esta instancia procesal, realizar valoraciones profundas de las probanzas acuerpadas al infolio penal. En este sentido, únicamente se debe evaluar si los cargos endilgados y la orden de detención, fueron surtidos bajo los parámetros constitucionales pertinentes y, si al hacerlo se preservaron las garantías inmanentes de las cuales es titular todo ciudadano. En torno a ello resalta el hecho de que la vinculación del sindicado AYUB BHIKU, se surte sobre la base de lo valorado por la Juzgadora de Grado al momento de calificar el mérito legal del sumario, desprendiéndose elementos probatorios vinculante y desarrollados en dicho momento o etapa procesal que inspiraron la apertura de Causa Criminal contra el hoy procesado BHIKU con el hecho punible denunciado; infiriéndose que éste funge como Gerente, Administrador o Dueño de la citada empresa en donde fue vendido el vehículo de marras a la señora ACHURRA, lo que establece un vínculo o relación directa con la supuesta transacción de un bien mueble que resultó defectuoso, amén de lo anterior y contrario a lo esgrimido por el Abogado accionante de esta acción garantista, no resulta lógico intentar establecer una desvinculación de su representado con el hecho punible en estudio, haciendo referencia a que éste no fue el que vendió el auto, sino un "Vendedor o Gerente de Ventas", ya que éste vendedor labora para su empresa AUTOS HARUM, no siendo BHIKU un simple y mero mediador entre las partes como pretende hacer valer el accionante, sin embargo, todos estos elementos de convicción tendrán que ser valorados en la etapa procesal correspondiente por la Juez Aquo.

    Se advierte que la valoración de fondo de éstas y otras probanzas de descargo expuestas en su libelo por el Abogado Defensor, corresponden realmente a la Juez de Instancia, dentro del momento procesal oportuno y no es tema de esta Acción Garantista.

    Por tanto, de lo actuado no se encuentra viso de ilegalidad alguna y, a juicio de esta Superioridad, sólo corresponde señalar que han concurrido los presupuestos legales exigidos por los artículos 2092, 2140 y 2152 del Código Judicial para sustentar, tanto la debido vinculación del encartado AYUB BHIKU, como la medida cautelar personal impuesta y cuestionada por la acción incoada debido a lo siguiente:

    a-. El proceso es conocido por autoridad competente.

    b.- La conducta reprochable, es decir, la Estafa Agravada, tiene pena mínima que excede los 2 años de prisión;

    c.- Contra el imputado AYUB BHIKU, existen piezas que le vinculan al hecho punible investigado, y por las cuales le fue abierta Causa Criminal, mediante auto No. 67 de 22 de mayo de 2003, (fs.90-98).

    D.- La...

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