Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Septiembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación interpuesto por la Secretaria General del Municipio de Panamá, N.A.T.C., contra la sentencia de 13 de agosto de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual concedió la acción de habeas data presentada por la señora M.C., ordenando que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la mencionada resolución, la funcionaria apelante suministre la siguiente información:

"1) Certificar la cantidad de vehículos y motos, que se han comprado desde septiembre de 1999 hasta la fecha e indicar a que empresas le fueron comprados y la cuantía de la compra en forma individualizada por vehículo."

La apelante, en su escrito visible a fojas 24-27, sostiene lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO

Sobre la información a que se hace referencia y otras que también solicitó la señora Correa, éstas fueron atendidas y la respuesta a la misma se consideró dada en la nota de fecha 26 de marzo, en la que se le indicó que toda la información solicitada se encontraba publicada en el sitio Web de la Alcaldía en la Internet, además de su inserción en una publicación del diario El Universal e igualmente en el NODO de Transparencia en la Gestión Pública de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá.

SEGUNDO

Como ya se indicó, a pesar de que se le había brindado la información requerida, a la solicitud sin fecha, recibida en el mes de abril de 2002, se le dio respuesta mediante Nota No. S.G. 524 de 6 de junio del presente año, en el sentido de que la petición era improcedente por no ajustarse a las exigencias establecidas en el Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, reglamentario de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002. Ello, en virtud de que dentro del término de los 30 días a que se refiere el

Artículo 7 de la Ley antes mencionada, entró en vigencia el precitado Decreto Ejecutivo que señala en su Artículo 4, que toda solicitud debe ser dirigida al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal.

En el Artículo 8 del referido Decreto se establece que "Para los efectos del artículo 11 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información que solicita" (lo resaltado es de la recurrente).

TERCERO

Si se analiza el contenido de la solicitud últimamente formulada por la señora M.C., se puede observar, que guarda relación con las informaciones sobre las cuales ya se le había indicado el sitio o lugar donde podía accesarla, pero como indiqué en el punto anterior, al entrar en vigencia el Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, ésta tenía el carácter de reservada y sólo podía ser suministrada a quien acredite ser parte interesada en la misma.

CUARTO

Por otro lado, el parágrafo del artículo 4 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, así como el artículo 13 del Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo del año en curso, establecen respectivamente:

"Artículo 4:...

Parágrafo: En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con la disposiciones legales que rigen la materia".

"Artículo 13: En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir con las formalidades y costos establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia.

En este sentido en cuanto a las formalidades se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 960 del Código Fiscal; y en lo relativo a los costos en el numeral 1 del artículo 341 y numeral 2 del artículo 960 del Código Fiscal".

Como puede observarse, dicha solicitud igualmente no se ajusta a lo normado en los citados preceptos legales, es decir, ni en lo establecido en la precitada Ley, ni en el Decreto reglamentario de la misma.

QUINTO

Por otro lado, al entrar en vigencia el mencionado Decreto, me vi en la obligación de acogerme a lo que en él se establece, en especial el mandato del artículo 3, ya que como funcionaria pública sólo puedo hacer lo que la ley me autoriza, y como lo he manifestado, a la demandante se le suministró en la nota de 26 de marzo del presente año el lugar al que puede acceder para obtener toda la información que requería, la que se encuentra disponible para su acceso desde enero de 2002 en el sitio Web www.municipio.gob.pa

SEXTO

Sobre los razonamientos que se recogen en los párrafos segundo y tercero de la página 4, y continuación de la 5 de la resolución recurrida, se estima que es completamente cierto lo que allí se expone, al afirmar el Tribunal lo siguiente y copio:

"Esta Colegiatura, pese a disentir con la señora M. CORREA cuando sostiene que el Decreto Ejecutivo No.124 de fecha 21 de mayo de 2002 ("Por el cual se reglamente (sic) la ley 6 de 22 de enero de 2002") no le resulta aplicable a su petición, arriba a la conclusión que debe accederse a la pretensión de dicha accionante". Al tratar de explicar su justificación el Tribunal admite que "...el Decreto Ejecutivo en cuestión (que aparece publicado en la Gaceta Oficial No.24,557 de fecha 22 de mayo de 2002) tiene perfecta y obligada aplicación para el caso en discusión, si se toma en cuenta que para la fecha en que fue promulgado el mismo la Secretaría General del Municipio de Panamá aún no se había pronunciado en torno a la petición que le presentó la señora M. CORREA".

SÉPTIMO

Aparte de lo arriba expuesto, no comparto el criterio externado por el Tribunal en los párrafos primero y segundo de la página cinco de la resolución que apelamos, pues no es cierto que me haya negado a dar la información requerida, sino que la misma al entrar en vigencia el Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, y de conformidad con lo normado en el artículo 8 de dicho Decreto, en concordancia con el 11 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, la información solicitada por la demandante revistió la característica de reservada, y a la luz de los citados preceptos legales, sólo puede ser dada, a quien demuestre tener relación directa con la misma como persona interesada. Al respecto considero oportuno transcribir en analogía, lo que sobre este aspecto señaló el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en resolución de fecha 1 de agosto de 2002, al decidir Acción de Hábeas Data propuesto por M.C. en mi contra y bajo la ponencia del Magistrado Suplente F.A.S.A.

"En ese sentido, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta requirió información sobre las "planillas, con nombre, cédula, cargo y gastos de representación de todos los servidores públicos que laboran en el Municipio, al igual que el nombre, cargo y salario de aquellos que laboraron por contrato y las funciones que realizan y si los mismos han recibido viáticos indicar las sumas recibidas y la razón por la cual les fue girado dichos pagos.

A este respecto, el artículo 11 de la Ley señala que será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sean y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas. (Lo subrayado es el Tribunal).

Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 124 de 21 de mayo de 2002, señala claramente que para los efectos del artículo 11 de la Ley No.6, es persona interesada aquella que tienen relación directa con la información que solicita. (Lo subrayado es del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal estima que a la luz del Decreto Ejecutivo en mención, la señora Correa no está legitimada para solicitar esta información, por lo que la presente acción de hábeas data debe ser denegada".

OCTAVO

Sobre lo expuesto en los hechos precedentes, traemos a colación el criterio externado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en auto de fecha 8 de junio de 2002, bajo la ponencia de la Magistrada E.C. al resolver acción de Habeas Data (Entrada No.02HD.006), el cual reza así:

"Observa el Tribunal que el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 en su parte pertinente dice así: En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Siendo entonces que hay constancia en el expediente que la funcionaria demandada contestó en el tiempo la solicitud que le formulara y que cumplió con la parte transcrita del artículo 7 de la mencionada Ley 6 de 22 de enero de 2002, considera este Tribunal que la acción de hábeas data que se interpone resulta manifiestamente improcedente, y por ende no debe ser admitida".

Conocidos los argumentos de la recurrente, procede el Pleno de la Corte Suprema a resolver lo que en derecho corresponda. En ese sentido, conviene precisar si la solicitud de la peticionaria, señora M.C., es viable de conformidad con la Ley No.6 de 22 de enero de 2002 "Que dicta normas para la trasparencia de la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones", reglamentado por el Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, toda vez que la información solicitada a la funcionaria administrativa (Secretaria General del Municipio de Panamá) fue negada por ésta como improcedente, por no ajustarse a las exigencias establecidas en los cuerpos legales citados. (véase foja 5)

En ese orden de ideas, el Pleno observa primeramente que la señora M.C., con fundamento en el artículo 2 de la Ley 6 de 22 de...

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