Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Septiembre de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado W.S.P., en su propio nombre y en su condición de tercero interesado, ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 14 de mayo de 2003, en la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por la firma forense FUENTES Y ASOCIADOS, en representación del señor R.T.B., contra la Resolución No. 145 de 23 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Coclé, Ramo Civil.

El Tribunal de Apelaciones y Consultas de la Provincia de Coclé, Ramo de lo Civil al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 136 de 9 de octubre de 2002, del Juzgado Municipal del Distrito de Aguadulce, señaló lo siguiente:

"Mediante Auto No. 144 de veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal decidió apelación en este proceso, en otra incidencia, en el cual decretó el levantamiento del mismo secuestro que ahora es objeto de este nuevo recurso.

El Tribunal debe tener en cuenta en su decisión, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiera propuesto la demanda (artículos 201.2, 992 C.J.), situación jurídica conocida también como sustracción de materia.

A lo anterior debe agregarse, que el auto apelado No. 136 de 9 de octubre de 2002, además de resolver sobre el levantamiento de secuestro, decretaba otras cuestiones que el apelante menciona en su recurso (fs. 51) y que sí deben ser consideradas en esta resolución, por no haberse resuelto anteriormente.

La Juez A-quo ordenó la entrega al secuestrante de los certificados de garantía consignados por el secuestrado (excepto uno), el cual la parte apelante también reclama, en calidad de costas.

Lo anterior es contrario a derecho, pues el artículo 546 del Código Judicial, norma que sirvió de fundamento a la consignación de los certificados (f. 17), es de naturaleza cautelar y no ejecutiva, como sí lo sería el artículo 1706 del Código Judicial; razón por la cual se negará la entrega solicitada por el apelante; también debe revocarse la entrega de certificados efectivamente ordenada por la Juez A-quo, por las razones jurídicas antes expresadas y conforme la parte final del párrafo primero, del artículo 1148 del Código Judicial (aunque sobre ello no se hubiera apelado).

En cuanto a costas de segunda instancia (mera expectativa que el apelante presume) no pueden tenerse como base para mantener una medida cautelar (art. 533 C.J.).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DEL CIRCUITO DE COCLÉ, RAMO CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA en relación al Auto Civil No. 136 de nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), emitido por el Juzgado Municipal de Aguadulce:

PRIMERO

Que respecto al levantamiento de secuestro decretado en esa resolución, ha operado el fenómeno de sustracción de materia.

SEGUNDO

Que se revocan tanto la orden de entrega de certificados de garantía al secuestrante, como la de mantener en suspenso la suerte de otro de dichos certificados.

TERCERO

Que se mantienen, por motivo de economía procesal, la comunicación de levantamiento de secuestro, a la Tesorería Municipal de Aguadulce, y la entrega del bien secuestrado, al demandado.

De conformidad al artículo 1072 del Código Judicial, se fijan costas a cargo de la parte apelante, por suma de cincuenta balboas (B/.50.00)"

En la acción de tutela constitucional el amparista sostuvo que, al ser sometido al conocimiento del Tribunal de Apelaciones y Consultas el Auto No. 136 de 9 de octubre de 2002, por apelación exclusivamente de R.T., este Tribunal viola el debido proceso al...

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