Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Diciembre de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JOSE HERRERA, actuando en nombre y representación de M.F., ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de fecha 18 de febrero de 1998, proferido por el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá por medio del cual se exige el pago de la suma de dos mil quinientos noventa y uno con setenta centésimos de balboa (B/.2,591.70), en concepto de impuestos adeudados y recargos vencidos desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1998 y el auto de 8 de marzo de 1998 que decreta medida cautelar de secuestro.

El proponente de la alzada esgrimió en el escrito contetivo de su pretensión, que poseía un kiosco denominado "La Montunita", el cual dejó de operar el 25 de febrero de 1978, pero por desconocimiento de la Ley sobre Impuestos Municipales no lo comunicó al Municipio de Panamá.

Agrega el demandante, que despúes de veinte años de permanecer cerrado su negocio, el Municipio de Panamá emitió auto de Mandamiento de Pago de 18 de febrero de 1998 en su contra. Considera que han transcurrido más de cinco (5) años, por tanto ha prescrito la acción para cobrar los impuestos, de acuerdo a los artículos 96 de la Ley 106 de 1973 y el artículo 738 del Código Fiscal.

La entidad demandada al contestar el recurso de apelación instaurado, se opone a las peticiones incoadas por el recurrente en atención a que estima que es obligación del contribuyente notificar el cese de operaciones de su establecimiento comercial, así como lo contempla el artículo 86 de la ley 106 de 1973. También indica, que la única medida cautelar que se ha practicado al moroso, es el secuestro de cuenta bancaria más no el embargo. Además que la morosidad data de once (11) años atrás y la figura jurídica de la excepción para prescripción sólo puede ser interpuesta por el deudor y no reconocida de oficio.

Por su parte, la señora Procuradora de la Administración mediante Vista Fiscal 381 de 29 de septiembre de 1998, que corre a foja 12-16, consideró que ha prescrito la acción para el cobro de impuestos y recargos generados del 30 de noviembre de 1987 al 6 de julio de 1993, fecha que establece una diferencia de cinco (5) años, con la notificación del Auto de Mandamiento de Pago (6 de julio de 1998). En lo que respecta al resto de las obligaciones generadas a partir de julio de 1993 no se encuentran prescritas, ya que no ha transcurrido el período de los cinco (5) años a que se refiere la Ley Municipal.

Encontrándose el proceso en este estado los...

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