Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Junio de 2005

Número de expediente179-03
Fecha01 Junio 2005

VISTOS:

La firma forense MORGAN & MORGAN, actuando como apoderada especial de DAMPSKIBSSELKABET AF 1912, AKTIESELSKABET & AKTIESELSKABET DAMPSKIBSSELSKABET SVENDBORG cuyo nombre comercial es "MAERSK SEALAND, ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto No.87 de 12 de mayo de 2003 proferido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso ordinario marítimo que AGROWEST, S.A., DOS VALLES, S.A. y COMEXA, S.A. le siguen a las apelantes (en adelante MAERSK SEALAND).

En la resolución apelada, la juez del Segundo Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

"...

RESUELVE:

NEGAR el incidente de declinatoria de competencia propuesto por la demandada MAERSK SEALAND, trading name of the A.P.MOLLER GROUP-DAMPSKIBSSELSKABET AF 1912, AKTIELSELSKABET DAMPSKIBSSELSKABET VENDBORG dentro del proceso ordinario que le sigue AGROWEST, S.A., DOS VALLES y COMEXA, S.A.

CONDENAR a MAERSK SEALAND, trading name of the ... al pago de la cantidad de B/500.00 en concepto de costas a favor de las demandantes. ..."

(Fs.4217).

Seguidamente veremos las consideraciones sobre las cuales se fundamentó la Juez del Segundo Tribunal Marítimo para arribar a la decisión previamente transcrita y atacada mediante el presente recurso de apelación.

RESOLUCIÓN APELADA:

Dentro del proceso ordinario marítimo que AGROWEST, S.A. y Otros le siguen a MAERSK SEALAND, los apoderados judiciales de la demandada presentaron, con la corrección de contestación de demanda e igualmente en escrito de incidente (fs.2236-2245), solicitud de declinatoria de competencia hacia el foro arbitral de New York.

En el escrito de incidente la demandada acepta la existencia de un contrato de servicios suscrito con la actora, con número 6591 y celebrado el día 15 de diciembre de 2000, cuyo objeto era la prestación de servicio de transporte y con una tarifa de flete preferencial y como contra prestación, se debía recibir un mínimo de carga o mercancía a transportar desde Perú.

La demandada indicó que una vez suscrito el contrato por ambas partes , fue registrado electrónicamente en el llamado FEDERAL MARITIME COMMISSION (FMC) en Estados Unidos, conforme a las disposiciones de la OCEAN SHIPPING REFORM ACT que enmendó la Shipping Act de 1984, de Estados Unidos. Por ende, el contrato de servicios se encuentra sujeto a las leyes mencionadas y a las leyes del Estado de Nueva York (Cláusula 13 y 17 de la parte II del contrato). Además, afirmó la incidentista que, la cláusula 16 de la parte II del contrato de servicios contiene una cláusula compromisoria arbitral, la cual obliga a las partes a someterse a un proceso de arbitraje si surgieran disputas en la ejecución o interpretación del contrato, señalando el proceso de elección de los árbitros y la forma de iniciar el arbitraje.

Alega la demandada que si AGROWEST, S.A. sustenta su pretensión en el incumplimiento del contrato de servicios, la causa deberá ser decidida mediante arbitraje, según el numeral 3 del artículo 19 del CPM, en concordancia con el 558 del mismo Código. También afirma, que es aplicable la Convención de Nueva York de 1983, norma internacional y ley de Panamá, que obliga a los jueces a declinar la causa al foro arbitral escogido por las partes. Como prueba se presenta, entre otras, copia autenticada de una certificación de la FEDERAL MARITIME COMMISION (fs.2288 a 2299) que acredita la inscripción de un contrato de servicios preferencial, con número 6591.

Por su parte, los apoderados de las demandantes presentaron escrito de oposición a la petición de declinatoria de competencia (fs.2348-2378), donde indican que el convenio arbitral es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que ambas partes aportaron textos diferentes del contrato de servicios, que ambas partes alegan haber negociado, a pesar de que dicho contrato lo identifican con el mismo número (6591). Argumentan las opositoras demandantes que MAERSK SEALAND (demandada) negó en tres ocasiones distintas el contrato aportado por ellas, lo cual debe impedir al tribunal considerar que en base a dicho documento exista una cláusula arbitral, "toda vez que el contrato de arbitraje es un contrato solemne que requiere sea escrito y firmado por ambas partes, por ende no es admisible la aceptación tácita del convenio arbitral"(fs.4196).

La referida actitud de la demandada, a juicio de la demandante, hace que cobre vigencia la doctrina de los actos propios, conforme a la cual "nadie puede válidamente ir en contra de sus propios actos tanto procesales como preprocesales; lo negado procesalmente vincula a la parte y le impide tratar de usar en su favor la prueba que previamente ha negado, así como también le impide negar la prueba que previamente ha intentado utilizar en su favor ...(fs.2351)" (Fs.4196).

También argumenta la falsedad del documento contentivo del contrato, a tenor de los artículos 328 y 330 del CPM, pues señala que se trata de un documento electrónico que no contiene firmas, que no se ha presentado el original del contrato de servicios No.6591 y que no existe un funcionario público encargado de la custodia del original de dicho contrato.

Finalmente manifestó el opositor, que en este caso el tribunal estaba llamado a aplicar el artículo II de la Convención de Nueva York de 1958, ratificada por Panamá, que impone remitir un litigio al arbitraje pactado, "a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable". También alegó que la ley sustantiva aplicable es la peruana.

Así las cosas, consideró el juez que las partes habían fijado sus posiciones, encontrándose la controversia fundada en la nulidad o no de la cláusula compromisoria arbitral, procediéndose a realizar la respectiva audiencia especial.

En dicha audiencia, luego de practicadas las pruebas aportadas por ambas partes procedieron a exponer sus alegatos orales, que también presentaron por escrito.

Seguidamente, en la sentencia se realiza un extenso análisis sobre cuál es "LA LEY APLICABLE" para dilucidar la controversia planteada, ya que la demandante-opositora cuestionaba la validez de la cláusula compromisoria arbitral, alegando la ausencia de las formalidades que exige la ley peruana y por ello solicitaba la nulidad de dicha cláusula contenida en los términos generales de la contratación de MAERSK SEALAND

En ese sentido, indica el a-quo, que en este proceso se ha dicho y aceptado que el contrato que da origen a la presente causa se suscribió entre la empresa AGROWEST y MAERSK PERU, como agente de MAERSK SEALAND, en la República de Perú y se suscribió en los primeros días del mes de enero de 2001 (fs.3701). También aceptan que "tanto V.G. (quien supuestamente firma el contrato registrado en la Federal Maritime Commission), como el señor R.B., gerente de MAERSK PERU (quien supuestamente debía firmar el contrato de servicios), son funcionarios que laboran en la República de Perú"(Fs. 4205). Igualmente consta en autos que el Gerente de AGROWEST (SAMUEL TORRES) en su declaración manifestó que el contrato de servicio suscrito con la demandada lo firmó en Perú.

Así, el tribunal en base al artículo 557 del CPM, revisa en primer lugar el contenido del artículo II de la Convención de Nueva York de 1958 (ratificada por Panamá mediante Ley 5 de 1983), sin embargo estimó que era inoperante por no contener una norma de conflicto para determinar la ley aplicable para dilucidar lo relativo a la forma o solemnidad de los actos o contratos. Por ello, pasó a examinar el Código de B., verificando que en su artículo 240 establece que "La forma de los contratos y actos mercantiles se sujetan a la ley territorial". En ese mismo sentido se encuentra regulado el tema en el numeral 3 del artículo 6 de nuestro Código de Comercio y también en la Ley 8 de 1982 que establece como regla de conflicto, de manera subsidiaria, la aplicación de las leyes del lugar de celebración del contrato para resolver lo atinente a la forma y solemnidad del negocio jurídico.

Siendo así, el tribunal concluye que resulta obligante adoptar la solución que ofrece el Código de B., siendo Panamá y Perú, signatarios del mismo, en base a la cual resulta aplicable la ley del lugar donde se celebró el contrato o sea la de Perú, que regula la materia concerniente a la duda sobre la existencia de la cláusula compromisoria arbitral.

Seguidamente el tribunal entra a analizar si el pacto arbitral cuestionado, cumple con los preceptos establecidos en la Ley de Perú en cuanto a las formas y solemnidades.

De las declaraciones que hicieron los abogados peruanos LINARES ROCA y MARZANO en la Audiencia, el a-quo observa que mencionan la Convención de Nueva York, adoptada por Perú y la Ley General de Arbitraje número 26572 de 1996 que regula todo lo relativo a la institución del arbitraje. Posteriormente, en la sentencia se transcriben los artículos 9 y 10 de esta última ley, que establecen la definición y forma del convenio arbitral, contenidos en la sección denominada el arbitraje nacional, para después citar el artículo 98 de la misma ley, que se encuentra en la sección relativa al arbitraje internacional, en el cual se expresa lo siguiente:

"Artículo 98. Definición y forma del convenio arbitral.

El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, telex, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato o un documento...

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