Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Agosto de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado I.A.P.G., apoderado judicial del señor C.R.C., ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación contra la resolución dictada el 30 de agosto de 2005 por la Dirección General del Registro Público de Panamá, relacionada con el asiento del Diario 127014 del tomo 2005.

La resolución de 30 de agosto de 2005, que reposa en la foja 8 del expediente, es del tenor siguiente:

"REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ: Panamá treinta de agosto de dos mil cinco.

Asiento: 127014 del Tomo 2005.

El presente documento se califica como defectuoso por lo siguiente:

  1. - Se omitió citar el estado civil del señor C.R.C..

  2. - Falta el paz y salvo de Inmueble de la Finca 56087 de la provincia de Panamá.

  3. - Según constancias registrales sobre la Finca 56087 antes citada se encuentra pendiente de inscripción el asiento 109677 del Tomo 2005 por el cual el Juez Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, autoriza el secuestro peticionado por el Fiscal Undécimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Por los motivos expuestos el Director General suspende su inscripción.

Fundamento Legal: Artículos: 1744, 1765, 1795 y 1800 del Código Civil. Artículo 15 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999. N..

LICDO. A.V. Z.

DIRECTOR GENERAL

Jeannette Pérez

Secretaria de Asesoría Legal"

Al revisar las constancias procesales, se observa que el asiento 127014 del tomo 2005 corresponde a la presentación al Diario del auto 790 de 27 de junio de 2005, corregido por el auto 869 de 15 de julio de 2005, ambos dictados por el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que aprobó el remate celebrado el 7 de abril de 2005 dentro del proceso ejecutivo incoado por C.R. CASTILLO contra B.J.G.. Así mismo, adjudicó definitivamente al señor C.R. CASTILLO la finca 56087, inscrita al tomo 1264, folio 456 y documento 1, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, propiedad de B.J.G.; ordenó al Registro Público hacer la inscripción correspondiente sobre la finca 56087 y cancelar la inscripción provisional del embargo decretado por el Tribunal mediante auto 1260 de 2004.

Estas resoluciones judiciales fueron comunicadas a la Dirección General del Registro Público mediante oficio 836 de 28 de julio de 2005, corregido por la resolución de 5 de agosto de 2005, remitida al Registro Público en el oficio 874 de 5 de agosto de 2005.

No obstante, la inscripción de estas resoluciones fue suspendida mediante el auto dictado por la Dirección General del Registro Público el 30 de agosto de 2005, objeto del presente recurso de apelación, porque la documentación judicial ingresada en el asiento 127014 del tomo 2005 del Diario, fue calificada defectuosa.

En esa misma fecha, el Director General del Registro Público, por medio de la nota AL/4557/2005 (f. 9), informó al Juez Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que esa entidad "ha calificado defectuoso y suspendido la inscripción del Auto No. 790 del 27 de junio de 2005, remitido por el Oficio No. 874 Exp. 272/04 del 5 de agosto de 2005, dictados por su despacho dentro del proceso ejecutivo interpuesto por C.R. CASTILLO contra B.G.", en la que además, detalla los reparos que le hizo a la Resolución en comento; mas, no hay constancia en autos de su recibo por parte del Tribunal.

El 23 de marzo de 2006, el licenciado I.A.P., en representación del señor C.R.C., según el poder especial que consta en la foja 11 del expediente, se notificó personalmente de la citada resolución, lo que figura en el sello notificación del auto en la foja 8 del expediente; e interpuso y sustentó recurso de apelación en el mismo acto.

Una vez cumplidos los anteriores trámites, el Director General del Registro Público, considerando que el anuncio y formalización del recurso de apelación se había realizado en tiempo oportuno, así como que el poder cumplía con los requisitos legales, admitió el poder especial otorgado al licenciado Polo, concedió el recurso de apelación impetrado y con base en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial, no le dio traslado al señor B.G. sino que remitió el expediente a esta Corporación de Justicia, a fin de resolver la alzada; tal como consta en la resolución de 31 de marzo de 2006, consultable en la foja 19 del expediente.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el recurso, esta S. considera necesario examinar si se han cumplido en este caso los trámites y formalidades propios de la notificación e impugnación de las decisiones del Registrador, de acuerdo con la potestad saneadora del artículo 1151 del Código Judicial.

Al respecto, se advierte en autos que existen ciertas irregularidades de orden procedimental, las cuales se exponen a continuación.

La primera de estas anomalías, se refiere a la omisión de notificar de la resolución impugnada al señor B.G., parte ejecutada en el proceso ejecutivo del cual proviene la comunicación judicial cuya inscripción fue suspendida por el Registrador, a fin de que contara con el término de cinco días para formalizar su réplica al recurso de apelación, antes de conceder este medio impugnativo.

En efecto, como se puede apreciar en el expediente, el Director General del Registro Público, en la resolución de 31 de marzo de 2006 (f. 19), concedió el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del señor C.R.C., contra la resolución de 30 de agosto de 2005, que suspendió la inscripción de la comunicación judicial, y dejó constancia en la parte motiva de esta resolución de "que el señor B.G. no ha presentado oposición en término de conformidad con el artículo 1137 del Código Judicial, numeral 1, el cual establece que, 'el apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia al día siguiente de la presentación del recurso de apelación".

Sin embargo, el Registrador no se percató de que, de acuerdo con el primer párrafo de la norma citada, el término para formalizar la réplica corre sin necesidad de providencia, siempre y cuando el opositor estuviere notificado de la resolución impugnada; y en el recurso que nos ocupa, no hay constancia en autos que la resolución apelada haya sido notificada a todas las partes, como tampoco que se haya fijado el correspondiente edicto de...

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