Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Agosto de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por el Licenciado N.C.C. en nombre y representación G.A.P., contra M/N GOLFO PANAMÁ (ex OMAR I.) han presentado ambas partes recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003 por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

La sentencia recurrida condena a M/N GOLFO DE PANAMÁ a pagarle al demandante G.A. la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BALBOAS CON 93/100 (B/.171,453.93), en concepto de daños y perjuicios derivados de los accidentes sufridos por el actor a bordo de la M/N condenada.

RECURSOS DE APELACIÓN

  1. Apelación presentada por M/N GOLFO PANAMÁ. (f. 2350-2387).

    El escrito mediante el cual se formaliza el recurso de apelación reposa a foja 2350-2387. En el mismo se aduce excepción de prescripción de la acción, por una parte y, por la otra, se alega con carácter de cargo de ilegalidad contra la sentencia recurrida, la existencia de una condición física preexistente en el demandante y la negligencia contributiva del actor en los accidentes de los cuales se derivan los daños causados, que constituyen atenuantes o eximentes de la responsabilidad endilgada.

    En cuanto a la excepción de prescripción sostiene en primera instancia la recurrente que la misma se presenta en término, de conformidad con los artículos 72 de la Ley 8 de 1982 y 688 del Código Judicial, los cuales permiten proponer excepciones hasta con los recursos ordinarios. Además, cita y reproduce en favor de su tesis extractos de doctrina y fallos del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

    En cuanto al fundamento de la excepción, alega la recurrente que el demandante dejó transcurrir en exceso el término establecido en la ley para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivada de culpa o negligencia con base en el artículo 1644 del Código Civil.

    Señala que el artículo 1706 del Código Civil establece un (1) año para la interposición de la acción civil extracontractual, contado desde el momento en que ocurre el accidente, en el supuesto de indemnización derivada de lesiones personales.

    En el caso sub judice el demandante alega la ocurrencia de dos (2) accidentes, de los cuales se derivan los daños y perjuicios cuya reclamación pretende. El primero de los accidentes, señala el apelante, ocurrió el 17 de mayo de 1994 y el segundo, el 21 de mayo de 1994, por lo que el plazo para reclamar la reparación derivada de tales hechos prescribía el 17 y 21 de mayo de 1995, respectivamente, según la demandada. Sin embargo, señala que el presente proceso se instauró con posterioridad a las fechas señaladas.

    Manifiesta la censura que los artículos 55 de la Ley 8 de 1982 y 669 del Código Judicial, contemplan la interrupción de la prescripción de la acción mediante la presentación de la demanda, siempre que se haya notificado al demandado antes de vencerse el término de prescripción o se haya publicado en un periódico de circulación nacional o en Gaceta Oficial, un certificado del secretario del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

    Sin embargo, advierte, no consta en autos que el demandante hubiera interrumpido el término de prescripción de su acción, mediante la presentación y notificación personal de la demandada o su publicación en un periódico de circulación nacional a mas tardar el 17 y 21 de mayo de 1995, respectivamente.

    La demanda mediante la cual se instaura el presente proceso fue presentada el 27 de enero de 2000. Dicha demanda, no obstante, se mandó a corregir, presentándose el libelo corregido el 8 de marzo de 2001.

    La demanda corregida quedó admitida el 2 de agosto de 2001, practicándose el secuestro y, por ende, la notificación el 4 de agosto de 2001. Por tanto, es esta última fecha la que debe tenerse como fecha de interposición de la demanda, resultando en consecuencia que entre el momento en que ocurrieron los accidentes y la notificación de la demanda transcurrieron 7 años, plazo éste que excede el término de prescripción de la acción civil extracontractual establecido en el artículo 1706 del Código Civil, explica la demandada.

    Por otra parte, sostiene la demandada que para efectos de la interrupción del término de prescripción mediante la presentación y notificación de la demanda no cabe tener en cuenta el ejercicio de acciones en jurisdicciones distintas, pues la prescripción de la acción se interrumpe únicamente mediante el accionamiento ante el tribunal competente. De ahí que alega que las acciones laborales emprendidas por el demandante en su contra ante los tribunales de trabajo no interrumpen el término de prescripción de la acción civil ensayada.

    En cuanto a su disconformidad con el fallo recurrido, alega la recurrente la existencia de una condición física pre-existente en el demandante y la negligencia contributiva del demandante en la producción de los accidentes, lo que en su concepto le exoneran o, cuando menos, limitan la responsabilidad que se le endilga.

    Sostiene que en el expediente existen pruebas que demuestran que las lesiones alegadas por el recurrente obedecieron a causas distintas y anteriores a los accidentes alegados lo que la exime de responsabilidad.

    Previo a los hechos generadores de la responsabilidad que reclama, venía padeciendo el demandante G.A. de deterioro en su columna vertebral, específicamente en los discos cartilaginosos, lo que constituye una condición pre-existente que predisponía la aparición de la lesión alegada. Dicha condición pre-existente constituye un hecho propio de la víctima que le exime de responsabilidad.

    Tanto el dictamen rendido por sus peritos (doctores SUCRE y GUTIÉRREZ), como el de la parte actora (doctor RAFAEL MELGAR), señala la censura, demuestran que la hernia en el disco de la columna del demandante no necesariamente se iba a manifestar por un golpe o una caída o por trabajo pesado, sino que podía darse por cualquier hecho, incluido las labores cotidianas del hogar. Mas aún, indica que el propio perito del actor señaló en la audiencia que cuando examinó al demandante G.A., no presentaba muestras de traumas, golpes, hematomas que demostraran la severidad de los accidentes alegados, lo que evidencia que los perjuicios reclamados por el actor se debieron a causas anteriores a los accidentes señalados.

    También, la incapacidad otorgada por el doctor MELGAR al demandante un día antes de que ocurrieran los accidentes tantas veces indicados y que el referido galeno a foja 46 afirme haber examinado al demandante desde un mes antes de los accidentes, sugiere en concepto de la censura que G.A. ya se encontraba bajo tratamiento por razón del padecimiento en la columna.

    Las actividades realizadas por el demandante lo hacían también, a criterio de la censura, propenso a sufrir degeneración en la columna vertebral. El hecho de que el demandante desde los 14 años estuviera dedicado a la realización de labores pesadas como marino; su obesidad y...

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