Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Diciembre de 1998

Fecha04 Diciembre 1998

VISTOS:

El Licenciado J.O.S. interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por la Dirección General del Registro Público el 11 de agosto de 1997, relacionado con el documento ingresado bajo el Asiento 8863 del Tomo 256 del Diario.

El auto apelado negó la inscripción de la Escritura Pública Nº 5257 de 29 de mayo de 1997 de la Notaría Undécima de Panamá, por la cual las sociedades anónimas denominadas PRODUCTOS PESQUEROS PERUANOS, S.A. e IKA TRADE LTD., S.A., celebran contrato de promesa de compraventa de la embarcación pesquera (a motor) denominada P.I., de bandera panameña.

La resolución impugnada es del siguiente tenor:

"Al presente documento se le hace el siguiente reparo:

El Contrato de Promesa de Compra Venta solo (sic) se inscribe en Registro Público de la propiedad conforme lo establece el art. 1221 del Código Civil para inmuebles como tales por lo que no es aplicable a N. y por tanto no procede la inscripción del presente Contrato. Por el motivo expuesto se NIEGA su inscripción. Fundamento Legal Artículo 1221 y 1795 del Código Civil, artículo 47 del Decreto 9 de 1920". (F.10).

Por su parte, el recurrente sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

1) El documento presentado para su inscripción es un contrato de promesa de compraventa de una nave, que reúne todas las exigencias y formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico para esta clase de contrato. Por tanto, el Registrador no debió negar su inscripción con fundamento en los artículos 1795 del Código Civil y 47 del Decreto Nº 9 de 1920, puesto que no se trata de un contrato nulo ni de un acto que adolezca de alguna falta que lo invalide absolutamente.

2) Nuestra legislación le confiere a las naves una categoría especial dentro de la clasificación de los bienes, no obstante considerarlas como bienes muebles por su naturaleza (Artículo 1077 del Código de Comercio), puesto que para los efectos de los actos o contratos que versan sobre la transferencia de dominio de las mismas, prevé la aplicación de la normas de derecho común que rigen para los inmuebles. (Artículo 1090 del Código de Comercio, que se refiere a la venta judicial de las naves).

3) Igualmente, es relevante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de diciembre de 1920, en el cual señaló que para los efectos del contrato de compraventa, las naves están equiparadas a los bienes inmuebles, razón por la cual su transferencia debe hacerse por escritura pública, según lo dispone el artículo 1083 del Código de Comercio.

4) Consecuentemente, resulta un contrasentido que se le niegue igual tratamiento al contrato de promesa de compraventa de naves, que tiene como objetivo final el perfeccionamiento del contrato de compraventa.

5) El artículo 1221 del Código Civil no contraviene lo establecido en los...

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