Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Agosto de 1997
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 1997 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado L.C.A., en su condición de defensor de oficio designado de EDUARDO HORNA, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución #1. E.I.R. de 2 de mayo de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Menores en el proceso de EXHORTO INTERNACIONAL (REINTEGRO) instaurado por J.L.H.W. contra E.B.H., a favor del menor N.F.H.W..
El Tribunal Superior de Menores dictó la resolución, objeto de apelación, el 2 de mayo de 1997 en virtud de una acción de restitución internacional de un menor, resolviendo lo siguiente:
"En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MENORES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:
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La Restitución Inmediata del menor N.F.H.W. a su madre J.L.H..
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En virtud que la Sra. J.L.H. no se encuentra en la República de Panamá, en su lugar recibirá al menor el bisabuelo de este, el Sr. R.E.W.. Lo anterior, en virtud del poder otorgado por la Sra. J.L.H. al Sr. WELCH, visible a foja 232. Además, que la relación de parentesco se encuentra debidamente comprobada mediante documentación visible entre fojas 262 a 276.
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En cumplimiento del artículo 26 de la Convención de la Haya, se ORDENA que el Sr. EDUARDO HORNA pague los gastos incurridos por la demandante J.L.H., incluidos los gastos de viajes, costas de representación del menor y restitución del menor y que alcanzan la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BALBOAS CON (B/.4620.15). (F. 329, 330).
Contra la misma presentó recurso de apelación el defensor de ausente del demandado, recurso que fue concedido por el tribunal en efecto suspensivo, para luego remitir el expediente a esta Sala Civil de la Corte para que se surta la alzada, no sin antes conceder un término para que la contraparte y el Ministerio Público formulasen la objeciones que consideraran pertinentes.
Esta Corporación procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE APELACIÓN:
Se ha podido observar que el apelante fundamenta su solicitud de que se revoque la sentencia atacada, por considerar que proviene "de un acto de notificación nulo", de allí que pretende que se retrotraiga el proceso hasta la providencia que ordenó el emplazamiento por edicto.
Inicialmente, la censura se refiere a lo dicho a fojas 168, en acta de audiencia, por la Magistrada Suplente Ladrón de G., al dejar constancia "... de la forma irregular en que se practicó la notificación del señor HORNA por parte del Juez Seccional de Menores comisionado en Chiriquí, habida cuenta que no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 995 del Código Judicial". Continúa expresando, que debido a esas irregularidades dicha Magistrada Suplente "... ordena la expedición de un edicto emplazatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1002 del Código Judicial, toda vez que, luego de ingentes esfuerzos, no ha sido posible dar con el paradero del señor E.B.H., tal como consta en autos y pese al domicilio laboral aportado por la parte demandante".
Sobre ese emplazamiento por edicto, el apelante no comparte lo expresado por el Tribunal de Menores en la sentencia, porque señaló que "no procedía la declaración jurada de desconocimiento del paradero del Sr. HORNA exigida por el artículo 1001 del Código Judicial" porque esa fue una medida oficiosa adoptada por el Tribunal.
En tal sentido, sostiene el recurrente que, aunque se tratase de una medida oficiosa, tenía que cumplirse con lo dispuesto por el artículo 1002 del Código Judicial, es decir, con el requisito de la manifestación bajo la gravedad de juramento, de la demandante o su apoderada, sobre el hecho de desconocer el paradero del demandado EDUARDO HORNA; al no cumplirse con ello, no se podía fijar un edicto en los estrados del tribunal y publicar su copia en un periódico por cinco días. Por tanto, también se violó el artículo 767 del ...
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