Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2007

Fecha08 Marzo 2007
Número de expediente274-04

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario Marítimo que L.Q. Y OTROS, ACUMULADO CON ASUNCIÓN COLLADO le siguen a CHO YANG SHIPPING CO. LTD., TWINHILL TANKER LINES, S.A. y JÚPITER COWVEYER, la representante judicial de las demandantes, la firma forense CARREIRA PITTI P.C. Abogados, ha presentado recurso de apelación contra el Auto No 153 de siete (7) de septiembre de 2004, por medio del cual el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá dispuso lo siguiente:

"1. PRIMERO: DECLARAR PROBADO el incidente de Declinatoria de Competencia propuesto por los demandados CHO YANG SHIPPING CO LTD.,TWINHILL TANKER LINES, S.A., JUPITER CONVEYER, S.A., dentro del proceso marítimo ordinario interpuesta (sic) en su contra por L.Q., viuda del C.R.C.Q., quien actúa personalmente y en nombre de sus hijos ROMMEL, RIGEL, RADENEB RASCHERNAR, RASELHAGEN, REGALMAYR Y REECHERNAR, todos de apellido QUITON; G.T., viuda del I.J. J.Q.T., quien actúa personalmente y en nombre de sus hijos JAKE, J., JACKSON Y JAN, todos de apellido TEODORO; SORIANA OCAMPO, viuda del tripulante PRIMO M.O., quien actúa personalmente y en nombre de sus hijos N.B., O.Y.M., todos de Apellido OCAMPO; M.T.C., viuda del tripulante D.L. C., quien actúa personalmente y en nombre de sus hijos DANILO, DÁNICA, M., M.D., Y M.D., todos de apellido CABRALES; J.P.C., padre del C.N.S. CONCEPCIÓN; C.T., viuda del R.-operadorF.M.T., quien actúa en su propio nombre (sic) de sus hijos CYNDE, FREDDIE, Y RANDY, todos de apellido TIRAZONA; R.A., heredera del Cadete de cubierta A.G.A.; V.M., viuda del primer oficial JOSÉ G. MANGUILAYA; R.S., padre del segundo oficial ELMER B. SUGURAN; AURIETTA LIM, viuda del aceitero E.B.L., quien actúa personalmente y en nombre de sus hijos JOHN ELLIEZAR Y GERSON, todos apellido LIM, y los sobrevivientes DELFÍN A. NARCISO, sobreviviente, primer ingeniero, y MIGUELITOEWICAN, sobreviviente, de la M/N "NEW BARÓN (SIC), ACUMULADO A ASUNCIÓN COLLADO, actuando en su propio nombre y a nombre de sus menores hijos JEFFERSON, ELLAINE Y JEROME COLLADO.

SEGUNDO

DECLINA la presente causa hacia el foro filipino pactado por las partes en el contrato de trabajo.

TERCERO

MANTIENE a disposición de éste (sic) Tribunal la Fianza No. 81B36683 fechada 14 de julio de 1998 emitida por ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A., por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BALBOAS COM 00/lOO (B/.11,372,605.00), consignada por los apoderados judiciales de la empresa CHO YAMG SHIPPING, para garantizar las resultas del proceso, dentro del proceso marítimo ordinario que L.Q., (sic) et al le sigue a CHO YANG SHIPPING, TWINHILL TANKER LINE Y JÚPITER COMVEYER, hasta la terminación del presente proceso.

CUARTO

MANTIENE AFECTADA la Fianza No. 81B37063 de 1 de septiembre de 1998, emitida por ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A., por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BALBOAS CON 00/100 (B/579,000.00), consignado (sic) por los apoderados judiciales de CHO YANG SHIPPING, para garantizar las resultas del proceso, dentro del proceso marítimo ordinario que ASUNCIÓN COLLADO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JEFERSON, ELLAINE Y 3EROME COLLADO.

QUINTO

Dichas afectaciones de las fianzas No 81B36883 Y 81B37063 serán por el término perentorio de un (1) año a partir de la ejecutoria de ésta (sic) resolución, tiempo en el cual la parte demandante deberá promover su demanda en foro filipino pactado con la demandada, caso contrario dichas garantías serán restituidas (sic)a la demandada.

SEXTO

Se le impone como condición a los demandantes, no invocar como defensa de excepción de prescripción en los foros filipinos a los cuales se remitirá la presente causa.

SÉPTIMO

SE INHIBE de conocer la excepción de transacción, el Incidente de Nulidad por falta de personería jurídica y la excepción de la acción por desistimiento propuestos por la demandada.

OCTAVO

En base al artículo 431 de la Ley 8 de 1982 se imponen costas en contra de L.Q., et al, acumulado a ASUNCIÓN COLLADO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JEFFERSON, ELLAINE Y J.C., y a favor de los demandados CHO YANG SHIPPING, CO, LTD., TWINHILL TANKER LINES, S.A.J.C.S.A., por la suma de B/.750.00." (Fs. 3,724-3,726).

Para justificar su posición la Juez de la causa explicó, entre otras cosas, lo siguiente:

"... observamos que la sumisión jurisdiccional tiene su génesis con la celebración del contrato de trabajo suscrito por todos los tripulantes marinos mencionados anteriormente, y que resulta claro, tal y como se expresó en la trascripción en inglés y luego traducida al español, que todo reclamo, demanda o controversia relacionadas a la implementación del contrato de trabajo será vista única y exclusivamente por la NLRC que es la Oficina de Relaciones Laborales, o por la POEA (La Administración de Empleo de Filipinos en Ultramar). Igualmente, en el caso de la Cláusula No 28 de JURISDICCIÓN se observa que la Jurisdicción exclusiva de todos los reclamos que surjan a raíz del contrato, es decir contractuales o extracontractuales, se encuentran expresamente pactados en dicho contrato. La POEA es una división del Departamento de Trabajo y Empleo de las Filipinas, cuya función es regular y reglamentar el empleo de los ciudadanos filipinos que trabajan en el extranjero, especialmente de los marinos que trabajan en buques extranjeros y sirven de organismo para resolver disputas entre los marinos filipinos y sus empleadores extranjeros, conforme a las leyes filipinas. Es decir, las partes de la relación laboral pactaron previamente someter de forma exclusiva a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales en el Extranjero de Filipinas (POEA) cualquier controversia o disputa que surja en virtud de este contrato.

No obstante, el apoderado judicial de la parte actora, para desvirtuar lo pactado entre las partes dentro del contrato de trabajo, nos alega la infracción del orden público frente a la no aplicación de la cláusula de jurisdicción suscrita en la Sección 28. La Sala Civil de la Corte Suprema ha señalado que sólo la existencia de violaciones de orden público o la Ley del Tribunal puede abstenerse de considerar válida una cláusula atributiva de jurisdicción (Sala Civil, Resolución de 13 de diciembre de 2001. CASO DE DINA T. QUILENDERINO et al contra INDIAN OCEAN).

Vemos a fojas 3590 que el demandante no niega la existencia de un contracto (sic) de trabajo pactado por los demandantes y los propietarios, agentes y operadores de la motonave "NEW BARÓN" (hundida). Sin embargo, el demandante ha aportado pruebas que le indican a ésta (sic) J., que el contrato de trabajo suscrito por los marinos fallecidos y sobrevivientes han sido objeto de una regulación especial por parte de las autoridades filipinas, como lo es la POEA, Administración de Empleos en el Extranjero de Filipinas. Frente a este hecho, los apoderados judiciales de la parte actora han incorporado dentro del expediente pruebas que desvirtúen el contrato pactado entre las partes y que desvirtúen las mismas a una infracción de orden público, sin embargo, el tribunal observa que dicho contrato de trabajo es extendido bajo la supervisión de la Administración de Empleos de las Filipinas en el Extranjero, por lo que no es aceptable el análisis esgrimidos (sic) por los apoderados judiciales de las partes actoras.

Bajo las condiciones anteriores, éste (sic) tribunal atendiendo el precepto legal antes mencionado y los diversos fallos de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el tema considerado, no le resta más que aceptar la petición de declinatoria de competencia hacia el foro filipino dada la petición por los apoderados judiciales de las partes demandadas.

De esta manera, en previsión de los derechos de la parte demandante este Tribunal debe mantener a su medida la garantía consignada para liberar la nave demandada por el término perentorio de un (1) año a partir de la ejecutoria de ésta (sic) resolución, tiempo prudencial dentro del cual la parte demandante deberá concurrir a interponer su demanda en el foro previamente pactado con la demandada.

De igual forma, bajo el principio antes planteado, también esta J. en base al inciso segundo del artículo 19 debe establecerle como condición a la parte demandada el no formular excepción de prescripción frente a una demanda en la Comisión Nacional de Relaciones Laborales o en la Administración de Empleos en el extranjero de FILIPINAS." (Fs. 3,722-3,724).

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE-RECURRENTE

El escrito contentivo de los motivos de la disconformidad del demandante-recurrente reposa de fojas 3,728 a 3,767. En el mismo éste explica que son dos los cargos de ¡legalidad que le endilgan al fallo recurrido, los cuales son:

"A.- LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, INOBSERVANCIA Y CONSECUENTE VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES IMPERATIVAS O DE ORDEN PÚBLICO, QUE IMPIDEN DECLINAR LA COMPETENCIA HACIA EL FORO FILIPINO.

B- LA IMPOSIBILIDAD DE DECLINAR LA CAUSA, COMOCONSECUENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ANTE EL FORO FILIPINO." (F. 3,729).

Veamos cada uno de los cargos por separado.

A- LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, INOBSERVANCIA Y CONSECUENTE VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES IMPERATIVAS O DE ORDEN PÚBLICO, QUE IMPIDEN DECLINAR LA COMPETENCIA HACIA EL FORO FILIPINO.

En este sentido, el recurrente explica que esta

corporación de justicia en el pronunciamiento proferido dentro del proceso que

S.A.M.V. le siguió a la M/N "El R.", de similares

circunstancias al que ahora nos ocupa, estableció que, a manera de excepción,

podían mediar "circunstancias extraordinarias de orden público" o un

precepto legal que impidan la declinatoria ante el foro de Filipinas. Entonces,

de acuerdo con el recurrente:

"Nuestro más alto Tribunal mediante esta Sentencia establece dos elementos básicos relacionados al pacto jurisdiccional, el primero de ellos, que en principio la voluntad de las partes expuesta en un contrato debe ser respetada, y en...

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