Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Junio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.B.D., actuando en su propio nombre y representación, presentó formal recurso de apelación contra el Auto fechado 4 de junio de 2002, expedido por la Directora General de Registro Público, por la cual se suspende la inscripción del documento presentado mediante Asiento 38271 del Tomo 2002, del Diario, "Por la cual se protacoliza el Acta de la Reunión de Accionistas de la sociedad anónima denominada TRANSPORTE Y TURISMO PANAFROM, S.A., celebrada el 20 de octubre de 2001, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, mediante la cual se nombran nuevos Directores y Dignatarios".

El recurso ensayado fue formalizado en tiempo, por lo que la Directora General del Registro Público remite a esta Alta Corporación de Justicia el presente negocio a fin de resolverlo.

El licenciado BARRANCOS DOMINGO, fundamenta su recurso de apelación, visible de fojas 9 a 11 del expediente, en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que el día 16 de abril de 202, el suscrito, LCDO. B. BARRANCOS DOMINGO, ingresó al Diario del Registro Público la Escritura Pública #13,631 de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, al cual correspondió el Asiento 38271 del Tomo 2002, por medio del cual se protocolizó el Acta de la reunión de accionistas de la sociedad anónima panameña denominada TRANSPORTE Y TURISMO PANAFROM, S.A., celebrada el 20 de octubre de 2001, en la cual se nombran nuevos Directores y D..

SEGUNDO

Que por medio del Auto fechado 4 de junio de 2002, el Registro Público resolvió SUSPENDER la inscripción del mencionado documento, fundamentándose -según expresa el mencionado Auto- en que "la Junta Directiva que se pretende inscribir a través de dicho medio YA ESTABA INSCRITA mediante Escritura Pública Nº1780 de 31 de enero de 2001". Contra esta decisión se anunció oportunamente Recurso de Apelación, el cual se sustenta mediante el presente libelo.

TERCERO

Que el Registro Público al ordenar la suspensión del mencionado documento está considerando que es del mismo texto y contenido que otra Escritura Pública inscrita con anterioridad (la Nº1780 de 31 de enero de 2001), lo cual está absolutamente errado, ya que ésta Escritura (la #1780) designó como nuevos Directores y D. a los señores J.A.C. CÓRDOBA (Director/Presidente), CÉSAR ELÍAS ZEBEDE MACHARAVIAYA (Director/Vice-Presidente), y ODENAMOS SIMA (Director/Secretario).

CUARTO

El Registro Público erró al ordenar la suspensión de la mencionada Escritura Pública, puesto que NO ES CIERTO que dicha Junta Directiva ya había sido designada con anterioridad, puesto que si bien es cierto en la Escritura Pública cuya suspensión se ordenó convergen una nueva designación y hechos que eliminan la identidad con la anterior, ya que se crea el cargo de F., y como tal se designa al señor T.E.M.. Esto significa que carece de importancia si la Escritura cuya inscripción se suspende diga que designa nueva Junta Directiva "manteniendo" a varias personas en sus cargos, porque a su vez crea otro nuevo (Fiscal). Según esto, el registrador debió entender que aunque se indique que la Junta Directiva es nueva (pese a que sólo se adiciona un Director), lo que se quiso indicar es que los anteriores se mantienen y se NOMBRA UNO NUEVO.

QUINTO

Que además de lo anterior y aún dejando de lado, pierde de vista el Registrador que en la escritura cuya suspensión ordenó comparece el 100% de los accionistas, a diferencia de la Escritura Nº1780 (la cual se dice que es la misma), y que posteriormente fuere corregida indicando que sólo comparecieron el 75% de ellos. De acuerdo con esto, aunque fuere el caso de que la Escritura Pública cuya suspensión se ordenó, se limitara a hacer el mismo cambio de Junta Directiva que la Nº1780 a la que alude el Auto impugnado (sin hacer adición de cargo alguno), en esta oportunidad se habla de la comparecencia de la totalidad de los accionistas y no sólo del 75%, por lo que debe...

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