Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma TAPIA, LINARES Y ALFARO, en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto No.132, de fecha 9 de septiembre de 2002, proferido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, mediante el cual se resuelve "no acoger la solicitud de declinatoria de competencia presentada por el Tercero, COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.".

Esta Sala antes de proceder a analizar el recurso de apelación contra la decisión del Segundo Tribunal Marítimo, además de su respectivo escrito de oposición al recurso, según consta a fojas 1143-1153 y 1159-1163, respectivamente, procede a realizar un resumen del caso.

RESUMEN DEL CASO

La firma de abogados PATTON, MORENO & ASVAT, interpusieron ante el Tribunal Marítimo de Panamá, el día 1º de abril de 1999, una solicitud de gestoría oficiosa en interés de la sociedad NIPPON YUSEN KAISHA, en la cual demandan mediante proceso ordinario marítimo a la sociedad ER HAMBURG SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., propietaria de la Motonave ACONCAGUA, para que ésta sea condenada a pagarle a la sociedad demandante, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES (US$6,797,000.00), más intereses, costas y gastos del proceso, en virtud de que la sociedad COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. (CSAV) celebró un sub-contrato de fletamento por espacio ("slot charter party") con la sociedad demandante (NIPPON YUSEN KAISHA), para que esta última transportara a bordo de la mencionada nave 168 contenedores, ocurriendo un siniestro (incendio) el día 30 de diciembre de 1998, en la que se dio la pérdida total de 99 unidades de contenedores, así como daños a 49 unidades, que según reporte de inspección efectuado por la Compañía "Information Services and Analysis Consultants", el fuego ocurrió como consecuencia de la negligencia de los propietarios de la nave en la estiba de la carga y el mantenimiento de la navegabilidad de la misma.

Mediante Auto Nº164 de 1º de abril de 1999, el Tribunal Marítimo de Panamá, decretó secuestro a favor de la sociedad NIPPON YUSEN KAISHA y en contra de ER HAMBURG SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., sobre la nave de bandera de Alemania "ACONCAGUA", de propiedad de la demandada, hasta la concurrencia de US$6,797,000.00. (V. fojas 219-220)

El Tribunal Marítimo de Panamá, a través de Auto Nº197, de 16 de abril de 1999, ordenó levantar el secuestro sobre la M/N "ACONCAGUA", después que la sociedad "ER HAMBURG" SCHIFFAHRTSGESELLLSCHAFT & CO. consignó la fianza consistente en una carta de garantía bancaria Nº102/140694A DL, de fecha 16 de abril de 1999, emitida por Midland Bank, por la suma de US$7,888,147.00. (fs. 268-269).

Al contestarse la demanda, la parte demandada también invoca la excepción de limitación de responsabilidad, así como solicitud de que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del proceso y de devolución de caución. (fs. 332-340)

A fojas 357 a 361 del presente expediente, consta la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandada (ER HAMBURG) para que se llame a la Compañía Sudamericana de Vapores, S.A. (CSAV), como tercero a juicio, por lo que el Tribunal Marítimo, mediante resolución de 19 de octubre de 1999 (fs.831-835), acogió dicha solicitud llamándose como demandado en este proceso a la empresa mencionada.

Después de presentada las pruebas por ambas partes, el Tribunal Marítimo realizó audiencia especial el día 19 de octubre de 1999, cuya transcripción consta a fojas 755 a 782 del expediente, para resolver lo concerniente a la solicitud de la parte demandada, de que el tribunal se abstenga de seguir conociendo la causa y que se les devuelva la caución consignada para liberar la nave "ACONCAGUA" debido a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad presentado en Inglaterra, así como se resuelva la excepción de limitación de responsabilidad, es decir, que se reconozca judicialmente el derecho de la sociedad demandada, ER HAMBURG, de limitar su responsabilidad dentro del presente proceso.

Siendo así, el Tribunal Marítimo de Panamá, mediante resolución de 19 de octubre de 1999, visible a fojas 836 a 844 del expediente, resolvió ordenarque se formalice la solicitud de limitación de responsabilidad presentada por la parte demandada, "ER HAMBURG" SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., mediante una demanda que contemple los requisitos expresamente señalados en los artículos 512 y siguientes de la Ley 8 de 1982, y, por lo tanto, el Tribunal no puede abstenerse de seguir conociendo la presente causa.

Esta resolución de 19 de octubre de 1999, fue apelada por la firma MORGAN & MORGAN, apoderada judicial de la sociedad "ER HAMBURG" SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO, siendo confirmada la misma, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2001, proferida por esta Sala.

A fojas 831 a 835 del expediente, consta la resolución de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, mediante la cual se acogió la solicitud de llamamiento a tercero de la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. (CCSAV), en donde el demandado ER HAMBURG SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., determinaba, básicamente, que como existía un Contrato de Fletamento celebrado entre ellos y la empresa COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., en donde ésta última es la fletadora y que existía en dicho contrato, la cláusula 54 que incorporaba el "Inter.Club New York Produce Exchane Agreement", en la cual en su cláusula 8 del formato INPE, no se encuentra alterada y que se encuentran las palabras "and responsability" después de "the supervision", que probablemente estos, serían entonces los fletadores cien por ciento (100%) responsables por reclamos por pérdidas de carga debidos a mala estiba o manejo de la carga.

Mediante Auto No.132 de 9 de septiembre de 2002, el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, visible a fojas 1131 a 1140, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NO ACOGER, la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por el tercero, COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VALORES, S.A.

SEGUNDO: Condenar a la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., al pago de la suma OCHOCIENTOS BALBOAS SOLAMENTE (B/.800.00), en virtud del Incidente de Declinatoria de Competencia presentado.

Contra esta decisión es que los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., en calidad de Tercero, interpone recurso de apelación, por lo que la Sala considera oportuno hacer un resumen del Auto recurrido, antes de analizar dicho recurso.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Jueza del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá al dictar el Auto No.132, de fecha 9 de septiembre de 2002 (fs.1131-1140), impugnado en apelación, en su parte motiva señaló que al dictarse la resolución de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual acoge la solicitud de llamamiento a tercero de la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., ésta señaló, en su momento, que el Tribunal Marítimo debe abstenerse de conocer o de seguir conociendo al tercero como parte del proceso, basando su solicitud en que la M/N ACONCAGUA, propiedad de ER HAMBURG, se encontraba fletada por la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., desde el 21 de mayo de 1998, y que dicho contrato contiene disposiciones que establecen la ley y el foro acordado para resolver las posibles disputas que pudiesen surgir entre ambos, en dicho contrato se establece que el mismo está sujeto a la Ley Inglesa, por lo que ambos se han sometido voluntariamente al procedimiento de arbitraje en Londres, Inglaterra, con el fin de resolver las controversias existentes entre los antes señalados.

La aludida resolución de fecha 19 de octubre de 1999, en su parte medular, manifestó lo siguiente:

"...haciendo referencia al contrato de Fletamento celebrado entre ellos y la empresa COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., en donde ésta última viene siendo la fletadora, la cláusula 54 incorporaba el "Inter. Club New York Produce Exchange Agreement", bajo el cual, si la cláusula 8 del Formato INPE no es alterada adicionando las palabras "and esponsability" (sic) después de "the supervisión" (sic), los fletadores son cien por ciento (100%) responsables por reclamos por pérdida de carga debidos a mala estiba o manejo de la carga."

...Por lo tanto se aprecia que como quiera que el elemento de la estiba, según dicha prueba indiciaria que nos acompañase el actor, es una de las responsabilidades que el contrato de fletamento por tiempo habría traspasado al fletador de la motonave ACONCAGUA, que viene siendo la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., entonces este Tribunal estima que le asisten suficientes bases al demandado para pedir que se llame a un tercero a quien ellos estiman que le cabe alguna responsabilidad...

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