Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Abril de 2006
| Ponente | Harley J. Mitchell D. |
| Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2006 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La señora NUVIA ODERAY DIAZ DE MORENO, representada por el Licenciado R.S.C., ha promovido ante esta S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, formal recurso de apelación contra la Resolución Nº 75 de 6 de junio de 2005, dictada por la Dirección General del Registro Público, por medio de la cual le fue denegada una solicitud de levantamiento de nota marginal de advertencia que pesa sobre la finca Nº 1958, inscrita en el tomo 136 R.A, folio 308, actualizada al rollo 25605, documento 4 de la Sección de Propiedad, Provincia de Los Santos.
Como cuestión previa y al margen del mérito de fondo que pudiera revestir el medio impugnativo en comento, conviene primeramente precisar si la resolución venida en apelación era o no susceptible de dicho recurso.
La Jurisprudencia de esta Sala Civil ha sido prácticamente invariable en cuanto que, por regla general, las resoluciones del Registrador Oficial inherentes a las notas marginales que se ordenan colocar en función de lo previsto en el artículo 1790 del Código Civil, no son apelables.
En efecto, desde sus Fallos de 26 de mayo y 15 de noviembre de 1921, 22 de febrero de 1922, 29 de enero y 7 de mayo de 1957, 6 de diciembre de 1960, 25 de febrero de 1971 y 22 de agosto de 1973, entre otros, la Corte ha venido sosteniendo que las decisiones del Registrador Público en cuanto a colocar o no colocar una nota marginal de advertencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1790 del Código Civil, son pues inapelables.
No resulta ocioso repasar aquí algunos de los pronunciamientos citados, veamos:
"En cuanto a que la ley no dispone o señala cuáles son las resoluciones apelables y cuáles no, ello entraña un error inexplicable. El servicio normal y corriente que el Registro Público presta a la sociedad es el estudio y registro de los documentos que allí se llevan con tal fin. Todos los autos que dicte el Registrador calificando los documentos son apelables según el artículo 1795; después vienen los recursos que señalan los artículos 107 y 108 del Decreto N°9 de 13 de Enero de 1920, que expresamente se señalan como revisables por la Corte. Sólo queda un caso que la ley no indica que venga a la Corte, y ese caso es de las notas marginales de que habla el artículo 1790 del Código Civil; y la razón es que el Registrador las pone bajo su propia responsabilidad, con lo cual garantiza cualquier perjuicio que cause su actuación". (Fallo de 7 de mayo de 1957) (las negritas son nuestras)
"No todas la resoluciones del Registrador son apelables, porque el Registro Público se rige por disposiciones especiales y no le son aplicables las normas generales. Conforme a los Arts. 1909 y 1810 del Código Judicial sólo las resoluciones del Registrador General a que se refiere el Art. 1795 del Código Civil, o sean, las que nieguen o suspendan la inscripción del títulos que se le presenten con ese fin, pueden ser apeladas para ante la Corte Suprema de Justicia.. También en los dos supuestos contemplados en los Arts. 107 y 108 del Decreto N°9 de 1920, reglamentario del Registro Público, puede la Corte conocer en segunda instancia las resoluciones del Registrador relacionadas con la rectificación de asientos del Registro. En los demás casos la apelación no procede y,...
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