Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense De Castro & Robles, apoderada judicial de GEARBULK SHIPOWNING LTD., propietaria de M/N "TSURU ARROW", ha interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones proferidas por el Tribunal Marítimo de Panamá el 15 de diciembre 1999, dentro del proceso ordinario marítimo instaurado por ERLINDA DAYRIT, en su propio nombre y en nombre de sus hijos, ACHERNAR, HYDRILYN y LHYNNESSKY DAYRIT contra la parte recurrente.

La primera resolución impugnada negó el incidente de incompetencia interpuesto por la sociedad demandada y, la segunda, declaró no probada la excepción de transacción presentada por esa misma parte.

Procede la Sala a analizar, en primer lugar, el recurso de apelación correspondiente al incidente de incompetencia.

Como se desprende de las constancias procesales, en el mismo escrito de contestación de la demanda consultable de fojas 135 a 148, la representación judicial de GEARBULK SHIPOWNING LTD. interpuso incidente de incompetencia en el que solicitaba al Tribunal Marítimo de Panamá la declinatoria de la competencia del presente proceso a los tribunales filipinos, alegando que el mismo emana "directa o indirectamente, de la relación contractual existente entre el señor J.D. y la demandada para laborar a bordo de la M/N "TSURU ARROW", dentro del cual se pactó una cláusula de sumisión jurisdiccional que en su traducción al español, es del tenor siguiente:

"4. Todo reclamo, demanda o controversias relacionadas a la implementación del contrato de trabajo en ultramar debe ser resuelto a través del procedimiento establecido por el Contrato Revisado de Trabajo de Marinos. Si el resultado del procedimiento no es satisfactorio a ninguna de las partes, puede ser apelado a la administración o ante el Agregado Filipino de Trabajo o funcionario consular de ultramar. Este procedimiento es sin perjuicio de cualquier acción que las partes puedan tomar ante la autoridad apropiada." (F. 138; f. 149, texto en inglés)

Por su parte, el Tribunal Marítimo considera en la resolución impugnada que en relación con este punto resulta relevante el numeral 3 del artículo 19 del Código de Procedimiento Marítimo, que se transcribe a continuación:

"Artículo 19. Los Tribunales Marítimos podrán abstenerse, a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio de la República de Panamá, en cualquiera de los siguientes casos:

...

  1. Cuando las partes hayan convenido por contrato escrito en someter sus controversias a arbitraje o a un tribunal en país extranjero.

..."

En opinión del Tribunal Marítimo, el declinar o no la competencia de...

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