Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma MORGAN & MORGAN, actuando como apoderados especiales de THE GREAT EASTERN SHIPPING COMPANY, LTD., y la firma forense DE CASTRO & ROBLES, como apoderados judiciales de las demandantes -LG INSURANCE CO. LTD y SK GLOBAL AMERICA INC., han interpuesto Recursos de Apelación contra el Auto No.78 de 10 de junio de 2005, emitido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso ordinario marítimo que LG INSURANCE CO. LTD y SK GLOBAL AMERICA INC. le sigue a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ.

Como se puede apreciar a fojas 3061, en la parte resolutiva del fallo impugnado el tribunal marítimo decidió lo siguiente:

En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZA SUPLENTE DEL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, resuelve, ADMITIR las Solicitudes de Llamamiento a Juicio peticionadas por la AUTORIDAD DELCANAL DE PANAMÁ, y en consecuencia, ORDENA:

1.LLAMAR A JUICIO a HYUNDAI MERCHANT MARINE CO. LTD. y a THE GREAT EASTERN SHIPPING COMPANY, LTD. a fin de que junto con la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) ocupen la posición de demandados frente a las pretensiones ejercidas por LG INSURANCE CO. LTD, y SK GLOBAL AMERICA, INC. y THE TOKIO MARINE AND FIRE INSURANCE, CO. LTD.; y,

2.ADMITIR la demanda marítima ordinaria propuesta por la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (APC), en contra de HYUNDAI MERCHANT MARINE CO. LTD. y, a su vez, ADMITIR la demanda marítima ordinaria propuesta por la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) en contra de THE GREAT EASTERN SHIPPING COMPANY, LTD.

3.CORRER en TRASLADO a cada uno de los llamados a juicio, por el término de treinta (30) días, las demandas acumuladas de las actoras (demandas principales) y, sus respectivas contestaciones de demanda, así como la demanda de llamamiento de terceros, correspondiente a cada cual.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 46, 49, 106 y 119 (numeral 5) de la Ley N18 de 30 de marzo de 1986; y, artículo 63 de la Ley N1 19 de 11 de junio de 1997

(fs.3062, énfasis como aparece)

En primer lugar, procederemos a revisar los cargos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por los terceros coadyuvantes, para posteriormente examinar los expresados en el recurso propuesto por los demandantes y, finalmente confrontarlos con el auto apelado.

I- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por THE GREAT EASTERN SHIPPING COMPANY, LTD. (terceros coadyuvantes) (fs.3070 a 3072):

El primer cargo que, el tercero recurrente, le imputa al fallo impugnado es el siguiente:

"I. EL PUNTO 2. DE LA PARTE RESOLUTIVA ES INCONSISTENTE CON LA PARTE MOTIVA"

Al iniciar su alegato el apelante reconoce que el a-quo analizó correctamente el tipo de responsabilidad que le corresponde a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) en estos casos (fs. 3054 a 3057) de acuerdo a su Ley Orgánica (art.63), siendo únicamente responsable de su propia negligencia, por lo que no puede repetir contra terceros dado el carácter mancomunado de la obligación. En base a ello, la juez concluyó correctamente que "la petición de llamamiento a juicio no es procedente bajo esta premisa"(fs.3057).

Sin embargo, concluye el censor, a pesar de lo expresado, que la juez incurre en un error en el punto 2 de la parte resolutiva del fallo, al ordenar la admisión de la demanda de la ACP en contra de HYUNDAI MERCHANT MARINE Co. LTD y THE GREAT EASTERN SHIPPING Co. LTD.

"II. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULO 23, 106 Y 119 (5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO (CPM)"

Según sostiene el tercero recurrente, la a-quo no aplicó los artículos 104 y 105 del CPM para rechazar de plano la solicitud de llamamiento de tercero a juicio efectuado por la ACP, debido a que estimó que podía darse un vicio que anulara el proceso, según lo dispone el artículo 106 ibídem. Para analizar si existía el vicio, la juzgadora tomó en cuenta el numeral 5 del artículo 119 del CPM y, finalmente, consideró que se daría esa nulidad en base a la definición de personas necesarias al proceso que establece el artículo 46 del mismo Código.

Así, a juicio del recurrente, la juez erró en derecho al no tomar en cuenta que la definición del artículo 46 "solamente es pertinente con relación al artículo 45 del CPM", ya que la primera premisa que establece el artículo 46 es "Para los propósitos del artículo anterior".

En ese sentido, señala el recurrente, los artículos 45 y siguientes se refieren a litisconsortes que podrán integrarse al proceso "cuando el tribunal los considere sujetos necesarios o convenientes"; la solicitud para este trámite (art.48) queda sujeta a los artículos 102 y siguientes, incluyendo los artículos 104 y 105 del CPM. El artículo 119 (num5), que está en la Sección de Nulidades del Capítulo de Incidencias, alude a una "integración incompleta del proceso por ausencia de litisconsorte necesario, cuya existencia haya sido señalada al Juez por alguna de las partes".

Para el apelante en este caso "no había integración incompleta alguna con respecto a la obligación de la ACP a resarcir a los aseguradores de la carga por los daños ocasionados por el encallamiento de la JAG REKHA"; así como tampoco "puede la ACP repetir contra un tercero por su propia negligencia". Pero, considera el censor que, lo más importante es que "los aseguradores de carga, quienes serían los únicos interesados en que los llamados como litisconsortes se incorporaran como co-demandados al proceso, se opusieron"(fs.3071, énfasis y subrayado es del apelante).

El recurrente concluye sosteniendo que lo acontecido va en contra del artículo 23 del CPM que contiene el principio de que los juicios sólo se pueden iniciar a petición de parte. Sobre ese particular indica que, en este caso ni la ACP ni el tribunal son parte interesada, ya que si los demandantes no quieren iniciar un juicio contra los llamados a juicio, "ni la ACP, que no tiene causa contra los llamados a juicio, ni el Primer Tribunal Marítimo, pueden iniciar un proceso entre los demandantes y los llamados a juicio".

Por tanto, se solicita a esta S. que revoque el Auto y niegue el llamamiento a juicio.

II- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las demandantes - LG INSURANCE CO. LTD y SK GLOBAL AMERICA INC. (fs. 3076 a 3086):

En este escrito de sustentación del recurso de apelación se observa que las demandantes, en su condición de recurrentes, también solicitan a los Magistrados de esta Sala de la Corte que "REVOQUEN en su totalidad" el Auto No. 78 de 10 de junio de 2005, emitido por el Primer Tribunal Marítimo y, en su lugar, se pronuncien "NEGANDO el llamamiento a juicio de terceros solicitado por la ACP".(fs.3086)

Seguidamente, se expresan los puntos en que el apelante fundamenta su disconformidad con el fallo.

"I. CUESTIÓN PREVIA: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, 104 y 105 DE LA LEY 8 DE 30 DE MARZO DE 1982, REFORMADA".

Indica el censor que considera que la solicitud de llamamiento a juicio de terceros presentada por la demandada, AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP) debió ser "rechazada de plano por extemporánea" y no ser acogida como lo hizo el tribunal mediante el Auto impugnado.

Para efectos de explicar el anterior señalamiento, el apelante transcribe el artículo 49 del CPM, norma que sirvió de fundamento a la ACP para solicitar el llamamiento a juicio de terceros. Veamos lo dispuesto por ese artículo.

"Artículo 49. A solicitud del demandado, el Juez podrá requerir a una tercera persona, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención tenga interés legítimo, que se apersone al juicio y asuma la posición del demandado.

El demandado, que en caso de una decisión desfavorable, tenga una pretensión en contra de un tercero o pueda ser objeto de una pretensión por parte de éste, podrá también requerir su intervención.

Asimismo, el que es demandado para la restitución de un bien, o al cumplimiento de una prestación o al pago de una deuda, puede solicitar que se llame a juicio a un tercero que pretenda ser propietario del bien o acreedor de la prestación.

Para este fin, el demandado deberá solicitar por escrito al Juez que haga el respectivo requerimiento, acompañando a su petición una demanda contra el tercero. Si de los hechos invocados resulta que puede haber responsabilidad a cargo del tercero o interés legítimo en su intervención, el J. ordenará que se le notifique simultáneamente, tanto la demanda del demandante como la contestación del demandado, para que sean contestados en un sólo escrito, aunque en forma separada. La solicitud del demandado se rechazará de plano si se presenta antes de contestar la demanda; y si es hecha simultáneamente con la contestación, o después, se tramitará como petición."

(Fs. 3077, énfasis y subrayado es del recurrente)

Advierte el apelante que el último párrafo del citado artículo dispone que la solicitud de llamamiento a juicio del demandado se rechazará de plano si se presenta antes de contestar la demanda (supuesto que no ocurrió), sin embargo, seguidamente establece que "si la misma es hecha simultáneamente con la contestación, o, después, se tramitará como petición". Esa norma remite a los artículos 102 y siguientes que regulan lo relacionado a las Incidencias en nuestro procedimiento marítimo; específicamente a lo normado por los artículos 104 y 105 del CPM que a la letra dicen:

"Artículo 104. Si la petición se origina en hechos anteriores al juicio o coexistentes con su iniciación, la parte deberá promoverla dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la contestación de la demanda, o dentro del término de los cinco (5) días siguientes al término de contestación de la demanda cuando ésta no haya sido contestada.

Si en relación, con los hechos a que se refiere el inciso anterior se promoviere después alguna petición, ésta será rechazada de plano por el tribunal.

Artículo 105. Toda petición que se origine en un hecho que acontezca durante el proceso deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimientode la parte respectiva.

Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la...

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