Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Mayo de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, actuando como apoderados especiales de UBALDO AVELLANEDA, ha interpuesto Recurso de anamácc contra el Auto Nº074 de 28 de junio de 2002 emitido por el Segundo Tribunal Marítimo de anamá, que decretó probado el incidente de declinatoria competencia por existencia de una cláusula de anamác a otra anamácción y litispendencia.

En la resolución apelada, visible de fojas 265 a 282, la Juez Segundo del Tribunal Marítimo de anamá resolvió lo siguiente:

"...RESUELVE:

  1. - NO DECLARAR PROBADO el incidente de declinatoria de competencia formulado por la parte demandada con base en los supuestos 1 y 2 de la Ley 8ª de 1982, reformada, relativos a la doctrina del "Forum non Conviniens".

  2. - DECLARA PROBADO el incidente de declinatoria de competencia formulado por la parte demandada por razón de configurarse los supuestos 3 y 4 de la Ley 8ª de 1982, reformada, relativos a la existencia de una cláusula de sumisión a otra jurisdicción y litispendencia.

  3. - ABSTENERSE DE SEGUIR CONOCIENDO el presente proceso y DECLINAR LA COMPETENCIA a la jurisdicción F. a quien le corresponde decidir la causa.

  4. - MANTENER AFECTADA la Fianza expedida por

  5. - SE INHIBE de conocer la excepción de inexistencia de obligación presentada por la parte demandada con su escrito

  6. - CONDENAR en costas a la parte demandante-opositora en la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES (US$1,500.00) a favor de la demandada-incidentista. (Fs. 281 y 282).

    Los apoderados judiciales de la parte actora, UBALDO AVELLANEDA, como proponentes del recurso de apelación señalan que, discrepan de la decisión del tribunal marítimo en cuanto a la declinatoria de competencia de esta causa por dos vías: por la existencia de un pacto jurisdiccional y por la existencia de litispendencia.

    Veamos los argumentos expresados para censurar el fallo impugnado:

    RECURSO DE APELACIÓN:

    Sostiene la censura que su objeción a la decisión del incidente de declinatoria de competencia se fundamenta en tres aspectos, que son:

    1- "La Cláusula Atributiva de Jurisdicción no se produce directamente por un acuerdo de las partes".

    2- "Las pretensiones contenidas en la demanda no son de naturaleza contractual sino extracontractual por lo que no les resultan aplicables las cláusulas del contrato laboral".

    3- "No se dan los requisitos del Artículo 61 del Código de Procedimiento Marítimo para considerar probado en el proceso la existencia de litispendencia".

    Veamos lo que, en síntesis, expresa el recurrente sobre cada uno de los aspectos previamente mencionados.

    1- La cláusula que atribuye jurisdicción no se produce directamente por acuerdo de voluntad de las partes:

    Sobre el primer punto, sostiene el apelante que si bien el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 8ª establece como causal de declinatoria de competencia que las partes hayan convenido por contrato escrito someter sus controversias a arbitraje o a un tribunal extranjero, en casos como el que nos ocupa, los términos y condiciones de los contratos de trabajo de F. no son el producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino que son el producto de un acto administrativo emanado de las autoridades laborales filipinas que impone a las partes todos los términos y condiciones de dicha contratación.

    2- Las pretensiones contenidas en la demanda no son de naturaleza contractual sino extracontractual por lo que no les resultan aplicables las cláusulas del contrato laboral:

    Expresa la censura que, a su juicio, los pactos atributivos de jurisdicción hacia tribunales laborales no pueden ser aplicados frente a reclamaciones civiles de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza extracontractual. Considera, que aún cuando dichos contratos contienen una cláusula jurisdiccional (cláusula 2 del contrato de trabajo), la misma es únicamente para los reclamos que surjan del contrato, no así de las que se deriven de culpa y negligencia.

    En ese sentido manifiesta que ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda posee una naturaleza contractual. A. efecto, continúa expresando, los hechos décimo segundo y décimo cuarto de la demanda indican que se reclama condenas en indemnización por "la comisión de hechos ilícitos" retención injustificada e ilegal de los beneficios económicos establecidos por la ley " ........" que origina la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, por lo que el demandante reclama no sólo tales indemnizaciones, sino el daño moral causado por dicho hecho ilícito.

    Seguidamente el apelante cita un extenso pronunciamiento del Procurador General de Filipinas conforme al cual, sostiene, intenta explicar que la intención de dicho clausulado no es la de excluir a ninguna otra jurisdicción. También se refiere a que el contrato de trabajo de la POEA es un contrato de adhesión y sus cláusulas no pueden ser interpretadas como una limitación para que los trabajadores filipinos presenten sus acciones en cualquier tribunal fuera de filipinas.

    3- No se dan los requisitos del artículo 61 del Código de Procedimiento Marítimo...

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