Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Julio de 2006
| Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
| Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2006 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Proveniente del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, ha llegado a conocimiento de esta Sala de la Corte, en grado de apelación, el presente proceso marítimo ordinario interpuesto por la sociedad CASA BEE'S BHAGWANDAS TIKAMDAS MAYANI, S.A. en contra de SEA LAND SERVICE INC. sociedad extranjera inscrita a ficha S. E. 136, rollo 1947, imagen 0207, con oficinas en la ciudad de Panamá, ubicadas en la Vía España, piso 10 del Edificio "Plaza Regency". La demandada, representada por la firma forense DE CASTRO & ROBLES, en base a lo previsto en el artículo 49 de la ley procedimental marítima presentó formal demanda en contra de las sociedades TERMINAL PORT SERVICES, C.A, H.L.B. y VENEZUELA CONTAINER LINE, C.A. y, el juzgador de instancia acogió la solicitud de llamamiento de tercero a juicio, motivo por el cual se tienen como llamadas para que comparezcan a responder como demandadas conjuntamente con la demandada principal las empresas señaladas anteriormente.
En calidad de apoderada judicial de TERMINAL PORT SERVICES, C.A. (TIPS) y H.L. BOULTON (BOULTON), compareció al proceso la firma de esta localidad, MORGAN & MORGAN, contestando la demanda de SEA LAND SERVICE INC. y, presentando a su vez, incidente de nulidad por falta de competencia e incidente de nulidad por falta de notificación legal de la demanda. Una vez celebrada la audiencia especial, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá dictó el auto correspondiente, declarando NO PROBADOS los incidentes propuestos por la representación judicial de las empresas incorporadas al proceso en calidad de Terceros.
La competencia de la Corte se adquiere como consecuencia del recurso de apelación presentado por la firma que apodera los intereses de las incidentistas en contra del Auto Nº 317, de 25 de noviembre de 2003, el cual fue anunciado y sustentado oportunamente.
E. pendiente de resolver la presente causa, a ello procedeesta Sala de la Corte, previas las siguientes consideraciones.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL MARÍTIMO
El Primer Tribunal Marítimo de Panamá fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:
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Que el término fatal de cinco (5) días para incidentar al que alude el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Marítimo no resulta aplicable al caso toda vez que dicha disposición se refiere exclusivamente a supuestos originados en hechos "anteriores al juicio o coexistentes con su iniciación".En ese sentido vale recordar que el juicio inicia cuando se traba la litis, esto es, cuando la demanda es notificada "a la parte demandada", mas no al tercero llamado al proceso quien es el que peticiona vía incidente su exclusión, sobre la base de la alegada incompetencia de este Tribunal.
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Que tampoco resulta aplicable el término fatal de un (1) año al que alude el artículo 140 de la Ley de Procedimiento Marítimo, invocado por la procuraduría judicial de la demandada, SEA LAND SERVICE, S.A. porque dicha disposición sólo hace referencia a acciones de nulidad en contra de sentencias pronunciada o remates nulos, cuando no se hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron, ya que en caso de darse la afectación, la prescripción se rige por las normas sustantivas.
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Que el artículo 17 de la Ley 8ª, de 30 de marzo de 1986, es la disposición legal que fija y delimita la competencia de los Tribunales Marítimos panameños y comprende dos categorías: la primera, que viene a ser la competencia privativa territorial y que se describe en su párrafo y la segunda categoría es la competencia privativa extraterritorial en los cuatro numerales a los que alude el párrafo segundo de dicha disposición jurídica. Se desprende de los hechos fácticos que rodean la causa que la controvertida competencia debe dilucidarse de acuerdo a lo establecido en los cuatro numerales a los que alude el párrafo segundo del mencionado artículo 17 de la citada ley.
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Que tomando en consideración que quien peticiona la nulidad por falta de competencia es un tercero llamado al proceso, en primer término hay que tomar en cuenta su naturaleza jurídica, definida en el artículo 49 de la lex citae. En este sentido, el interviniente goza de la condición de parte y se le deben atribuir todos los poderes propios de tal condición, pero ello no se extiende a todos, dado que el mismo no es titular de la relación jurídico-material aducida en el proceso, porque no la ha iniciado, quedando excluidos los poderes de disposición material y procesal.
Que al no ser titular de la relación jurídico procesal, tiene ciertas restricciones que le diferencian claramente de la condición de parte propiamente tal, y que por estar ligado procesalmente a una de ellas- en este caso la demandada- produce una extensión automática de la competencia amparada además en el principio de economía procesal y que persigue evitar la ocurrencia de fallos contradictorios, ya que elobjeto del llamamiento no es otro que el de determinar si hay o no, responsabilidad del llamado frente al demandado principal, ante una eventual condena de éste.
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Que al ser competente el Tribunal Marítimo para conocer de la demanda principal, en base a lo dispuesto en el numeral 3 del precitado artículo 17, es igualmente competente- por accesión o extensión- para conocer de la pretensión ejercida frente al llamado, ya que se encuentra inserta en el mismo proceso.
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La firma forense MORGAN & MORGAN, actuando en calidad de apoderada judicial de TERMINAL PORT SERVICES, C.A. y H.L.B., sustentó recurso de apelación en contra del Auto Nº317, de 25 de noviembre de 2003, en el cual pide a esta S.R. el auto impugnado en cuanto a que negó el incidente de nulidad por falta de jurisdicción, D. Probado el Incidente de Nulidad por falta de jurisdicción en cuanto a las pretensiones contra los terceros llamados a juicio y Condene severamente en costas a Sealand Service, S.A. en base a lo preceptuado en el artículo 437 del CPM. La firma incidentista centra el recurso en los puntos siguientes: I. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, II. LA JUEZ A-QUO ERRÓ EN DERECHO AL DETERMINAR QUE UN TERCERO LLAMADO A JUICIO NO PUEDE UTILIZAR LA DEFENSA DE FALTA DE JURISDICCIÓN, III. EL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO NO TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA PRETENSÓN INVOCADA POR SEALAND SERVICES, S.A. EN CONTRA DE TERMINAL PORT SERVICES y H.L.B..
Los argumentos de la recurrente, en cuanto al primer punto, parten del hecho que de acuerdo al principio de la congruencia los fallos y las pretensiones de las partes formuladas en un juicio deben tener conformidad de extensión, concepto y alcance; por lo que al no apelar Casa Bee's Bhagwandas Tikandas Mayani, S.A. (CASA BEE'S) ni Sealand Services, S.A. C. el auto y su censura al mismo parte del punto de si un tercero llamado a juicio puede o no utilizar la defensa de falta de jurisdicción, no le debe ser permisible a la demandante o a la demandada principal oponerse a la apelación interpuesta, en base a puntos ya resueltos en el Auto Nº 317 que no fueron apelados por ellos. Por último, señala que, la aplicabilidad del artículo 106 a los incidentes de nulidad y la no aplicabilidad del primer párrafo del artículo 17 del Código de Procedimiento Marítimo han quedado plenamente establecidos en el proceso.
En el punto segundo, la recurente plantea que a diferencia de los terceros adhesivos, que son partes accesorias o secundarias, los terceros llamados a juicio si se constituyen en parte principal de la pretensión o pretensiones dirigidas contra ellos, en este caso por parte del demandado SEA LAND SERVICE, S.A. Indica que es precisamente por esto que, además de la petición de llamamiento de tercero a juicio, el artículo 49 del CPM le exige al demandado presentar una demanda contra el tercero que se llama a juicio, la cual debe cumplir con todos los requisitos del artículo 55 del CPM, la cual a su juicio contiene una pretensión distinta de la del demandante contra el demandado. Por esta razón, considera que siendo el tercero llamado a juicio uno de los titulares de la relación jurídico procesal de la pretensión bajo dicha demanda y por tanto parte principal, puede éste esgrimir todas las defensas que tenga como si fuera otro demandado, incluyendo la falta de jurisdicción.
Concluye señalando que la Juez A-quo aplicó una restricción que únicamente se le aplica a terceros adhesivos (coadyuvantes), a los terceros llamados a juicio cuando en derecho éstos no tienen tales...
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