Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Marzo de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado L.F.G., actuando como apoderado judicial de NATIONAL UNION FIRE INSURANCE CO., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia No.8 de 22 de octubre de 2004 dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso ordinario marítimo que la recurrente le sigue a THE INTERCONTINENTAL TRADING ORGANIZATION (INTERTRADE, S.A.).

Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:

"RESUELVE:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA la Excepción de Prescripción de la Acción presentada por el apoderado judicial de la empresa THE INTERCONTINENTAL TRADING ORGANIZATION, S.A./INTERTRADE en contra de la parte demandante, NATIONAL FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURGH, en cada una de las causas de pedir en este proceso.

SEGUNDO

CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por el monto de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00).

TERCERO

CONDENAR a la parte demandante, a pagar los gastos incurridos por la parte demandada para cada una de las causas de pedir, los cuales serán calculados oportunamente por Secretaría.

CUARTO

SE ORDENA el archivo del expediente, previa anotación en el libro de salida respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 1650 y 1651 del Código de Comercio y los artículos 29, 55 y s.s., 62, 72, 74 numeral 13, 76, 78, 79 y 80 de la Ley 8 de 1982, reformada.

............................................................................................................"

(Cfr. fs.94 a 95)

En primer término, esta Sala de la Corte procederá al examen de los cargos que se formulan en el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, para después confrontarlos con las motivaciones y el fundamento jurídico expresado en dicho fallo.

EL RECURSO DE APELACIÓN (Fs. 96 a 105)

En primer lugar se observa que dentro del escrito de sustentación del recurso se hace un recuento de los antecedentes del caso, que también fueron expuestos en los hechos de la demanda.

Posteriormente, el recurrente-demandante cuestiona que el a-quo al iniciar su análisis del caso (a fs.88) señala que, en el libelo de demanda no se expuso el porqué del proceso incoado contra la demandada y que tampoco se determinó cuáles fueron las razones de la mojadura de la carga, cuando la realidad es que en los hechos de la demanda, con total claridad y sin temor a equívocos, se puede apreciar que la acción legal fue dirigida contra la empresa que "COMO BODEGA Y DEPÓSITO ADUANAL", no había custodiado ni cuidado con la diligencia de un buen padre de familia, la carga que se encontraba dentro del contenedor CRXU9367470, debido a que "LA INUNDACIÓN SUFRIDA EN SUS INSTALACIONES" causó daños a la carga de propiedad de la empresa CESAR ARROCHA GRAELL, en cuyos derechos se subrogó la compañía aseguradora demandante. En ese sentido, continúa indicando la censura que, la propia demandada aceptó ese hecho en una nota aportada como prueba en el expediente, es decir, aceptó que la inundación se produjo en sus instalaciones mientras la carga del consignatario se encontraba en sus bodegas bajo custodia, ocasionando las mojaduras al filtrarse el agua dentro del contendor, lo que se reitera en el hecho sexto de la demanda.

Argumenta el apelante que ese error por parte del a-quo en la constatación de los hechos que se expresan en la demanda y constan en el expediente, lo llevaron, también, a considerar "EN FORMA TOTALMENTE ERRÓNEA" el fundamento para la determinación del término de prescripción aplicable a este caso, pues hizo eco y sostuvo que la prescripción en el presente caso se fundamenta en el numeral 3ero. del Artículo 1651 del Código de Comercio, que preceptúa "Prescribirán en UN AÑO: .... 3. Las acciones derivadas del CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE O MARITIMO, O DE FLETAMENTO" (Lo resaltado es del recurrente).

A juicio del apelante "NO OPERA EN MODO ALGUNO LA PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO, por el hecho de que los daños a la carga, tienen lugar cuando la carga, ESTA BAJO EL CUIDADO, EN LAS BODEGAS, Y DEPOSITO ADUANAL de la empresa THE INTERCONTINENTAL TRADING ORGANIZATION - INTERTRADE S.A. ..." y dado al hecho de que el demandado es "UNA EMPRESA QUE EJERCE EL SERVICIO DE DEPÓSITO ADUANAL", actividad comercial, "le ES APLICABLE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 1650 DEL CODIGO DE COMERCIO, EN MATERIA COMERCIAL, EN LO REFERENTE AL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, QUE SERA DE CINCO (5) AÑOS" (fs.100, énfasis y subrayado es del recurrente).

Seguidamente el censor argumenta que, sea cual fuere el término de prescripción considerado por la juzgadora a-quo, dicho término se interrumpió por dos de las formas establecidas por el artículo 1649-a del Código de Comercio. La primera con la Certificación que emitió el tribunal de la presentación de la demanda que fue publicada en el diario El Universal de 12 de octubre de 2001, hecho que fue ignorado por el a-quo en las exposiciones vertidas en la sentencia.

Adicionalmente, argumenta el censor que en la prescripción de la acción también se vio interrumpida "POR EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN", o reconocimiento tácito de la responsabilidad del demandado a través de una NOTA, que se incorporó con la demanda, suscrita por una empleada de la demandada (Gerente de Bodega y Depósito) donde explica el porqué de las mojaduras sufridas por la carga de C.A. en su depósito, señalando que se debió a la insuficiencia de capacidad del drenaje del depósito, que ocasionó que el nivel del agua superara los dos pies sumergiendo los contendores. En dicha nota también se le indicó al consignatario que, de presentarse mercancía mojada al momento de recibir algún contenedor lo hicieran saber de inmediato para proceder con la gestión del seguro correspondiente.

Finalmente el recurrente califica de erradas las consideraciones que expresa la juez a fojas 91, 92 y 93 de la sentencia, ya que sin entrar a un análisis objetivo sobre la...

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