Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario marítimo que ATLANTIC MUTUAL CO. le sigue a MAERSK SEALAND, ambas partes han presentado Recursos de Apelación; la parte actora a través de la firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS lo ha interpuesto contra el Auto No.78 de 26 de abril de 2005, mientras que la parte demandada, por intermedio de la firma MORGAN & MORGAN, lo ha propuesto contra el citado Auto No.78 y contra el Auto No.77 de la misma fecha, ambos dictados por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

En primer lugar, veamos lo resuelto en cada uno de los Autos impugnados:

1- El primer Auto:

AUTO No.77

SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ. PANAMÁ VEINTISÉIS (26) de abril de dos mil cinco (2005).

....

RESUELVE:

PRIMERO

NEGAR el incidente de nulidad propuesto por MAERSK SEALAND trade name of DAMPSKIBSSLSKABET AF 1912, AKTIESELSKABAND AKTIESELSKABET DAMPSKIBSSLSKABET SVENDBORG dentro del proceso ordinario marítimo interpuesto en su contra por ATLANTIC MUTUAL COMPANIES

SEGUNDO

CONDENA en costas a MAERSK SEALAND trade name of DAMPSKIBSSLSKABET AF 1912, AKTIESELSKABET DAMPSKIBSSLSKABET SVENDBORG, por la cantidad de QUINIENTOS CON 00/100 (B/500.00).

N.,

..."

(Fs.333 y 337)

2- El segundo Auto:

AUTO No.78

SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ. PANAMÁ, VEINTISEIS (26) de abril de dos mil cinco (2005).

...

RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA PROBADO el incidente de declinatoria de competencia formulado por MAERSK SEALAND, trading name of the A.P. MOLLER GROUP ............................... dentro del proceso ordinario interpuesto en su contra por ATLANTIC MUTUAL COMPANIES.

SEGUNDO

DECLINA la presente causa hacia los Tribunales Ingleses y en consecuencia SE ABSTIENE se (sic.) seguir conociendo el presente proceso.

TERCERO

MANTIENE AFECTADO a favor de este Segundo Tribunal Marítimo el Certificado de Garantía No.78698 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BALBOAS CON 44/100 (B/.260,812.44), el cual fue consignado por la demandada para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE CONMINA a ATLANTIC MUTUAL COMPANIES a presentar su reclamación en los Tribunales Ingleses, dentro del término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, tiempo en que estará afectado el Certificado de Garantía No.78698, consignado por la demandada para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO

SE CONMINA a la demandada MAERSK SEALAND, trading name of the A.P. MOLLER GROUP DAMPSKIBSSELSKABET AF 1912

................................... , a que se abstenga de presentar excepción de prescripción en los Tribunales Ingleses una vez sea demandada por ATLANTIC MUTUAL COMPANIES.

SEXTO

SE CONDENA en costas a ATLANTIC MUTUAL COMPANIES demandante-opositora por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES CON 00/100 (US$500.00)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

...."

(Fs. 338 y 344)

Seguidamente, procederemos a revisar los cuestionamientos que hace los recurrentes contra las citadas resoluciones.

I- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE -ATLANTIC MUTUAL CO. (fs.349 a 359)

En el escrito de sustentación de este recurso, que corre de fojas 349 a 359, dirigido contra el Auto No.78, se reiteran los argumentos que se han expresado en otros casos, en oposición a la decisión de los tribunales marítimos y de la Sala Civil de la Corte de acceder a la solicitud de declinatoria de competencia al foro o tribunal pactado en una de las cláusulas del Conocimiento de Embarque.

En ese sentido, el recurrente hace un recuento del origen de los tribunales marítimos en Panamá, como consecuencia de los Tratados Torrijos Carter, en los que Panamá se obligó a prestar el servicio de administración de justicia en el área canalera, en sustitución al que brindaban los tribunales norteamericanos previamente. Por ello la jurisdicción especializada en materia marítima copio de la jurisdicción norteamericana diversas instituciones, como lo relativo a la competencia y la declinación de la misma en los artículos 17 y 19 del CPM. De ahí viene el FORUM ARRESTI, mediante el cual los tribunales asumen competencia sobre causas no nacidas dentro de su territorio, cuando se ubican bienes del demandado en su territorio y se secuestran. Sin embargo se pregunta el recurrente, qué pasa cuando en una causa concurren varios factores de competencia, como el FURUM ARRESTI y el PACTO JURISDICCIONAL. En ese sentido, explica, el artículo 19 del CPM le ha otorgado al juez un poder de discrecionalidad para decidir si tiene o no competencia. Sobre este particular, continúa indicando el censor, la actual jurisprudencia ha restringido la competencia internacional de los tribunales en el sentido de disponer el acatamiento de las cláusulas jurisdiccionales contenidas en los Contratos de Transporte (conocimientos de embarque), respecto a los casos nacidos fuera de Panamá, al punto que ni siquiera se posibilita el análisis de esas cláusulas a la luz de la ley de protección al consumidor (Ley 29 de 1996).

Así luego de esgrimir diversos argumentos contra el aludido criterio, de reconocer la validez de las cláusulas, el recurrente alega que, además de que la cláusula jurisdiccional restringe el derecho de acción del embarcador y consignatario, "en el presente caso no se toma en cuenta que la acción oportuna ejercida en Panamá interrumpió la prescripción" y la declinatoria "pretende que el tribunal extranjero reconozca la validez de esa interrupción de la prescripción"(fs.357). En ese sentido advierte que, Panamá no le reconoce a una demanda presentada fuera de Panamá ningún efecto interruptor de la prescripción, razón por la que mal se puede apelar a la reciprocidad internacional (Cfr. Fallo 23 de junio de 1999 PRUDENTIAL GUARANTEE AND ASSURANCE y otros -vs- SINPLAX PRIVATE LTD. y otros).

El apelante finaliza sosteniendo que el tribunal de un Estado carece de imperio para ordenarle a un tribunal de otro Estado que reconozca la interrupción de prescripción ocurrida en el primero; sin embargo, a juicio del censor, la nueva fórmula empleada por los tribunales marítimos es conminar a la demandada a no ejercer esa excepción de prescripción ante el foro receptor de la declinatoria, fórmula que estima ineficaz porque nada garantiza que en el otro, dicha excepción pueda ser declarada de oficio. Por lo que, considera que, en este proceso nada protege a la parte demandante frente a la demandada, en cuanto a la comparecencia ante un tribunal extranjero.

II- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA - MAERSK SEALAND contra el Auto No.77: (fs. 364 a 368)

Por su parte los abogados de la parte demanda dirigen su recurso contra el primer Auto, o sea el Auto No.77, pidiendole a esta S. que lo revoque y "DECLAREN LA NULIDAD de lo actuado por el demandante hasta el momento del secuestro de la M/N "MADISON MAERSK" el 5 de agosto de 2003 y CONDENEN a la demandante en costas"(Cfr. fs.368).

Inicialmente el apelante hace un recuento de los antecedentes de este caso, en los siguientes términos:

  1. El 1 de julio de 2003, ATLANTIC MUTUAL COMPANIES (la demandante) presentó una demanda ordinaria marítima contra MAERSK SEALAND reclamando el pago de US$203,612.09, más constas e intereses en concepto de daños y...

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