Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado TOMAS VEGA CADENA, en su condición de apoderado especial de FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FUNDES- PANAMA) ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución proferida en Sala Unitaria de esta Corporación de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSE A. TROYANO, de fecha 4 de junio de 1998, mediante la cual RECHAZA DE PLANO el recurso de revisión promovido por su representada contra el Auto Nº340 de 6 de febrero de 1996, dictado por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso ejecutivo instaurado por FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FUNDES-PANAMA) contra ALOE VERA OF AMERICA INC., S.A., E.A.A.D.J. y M.I.V.M..

Los fundamentos de la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador se resumen en los siguientes:

  1. La resolución que se pretende impugnar en revisión no encaja dentro de la definición de sentencia señalada en el artículo 974 del Código Judicial. Se trata de un auto que declara la caducidad de la instancia, dentro de un proceso ejecutivo, en el cual no se había notificado el auto de mandamiento de pago a la parte demandada.

  2. La caducidad de la instancia es un medio excepcional de terminación de un proceso, ello significa que es distinto al medio ordinario que constituye la sentencia. Los artículos 1090 y 1091 del Código Judicial señalan expresamente que la caducidad de la instancia es un auto.

  3. El artículo 1098-A de la citada excerta legal contempla la caducidad de la instancia extraordinaria, como operó en el negocio en estudio,

  4. Por otra parte, el artículo 1209 establece que admiten recurso de revisión "aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material", advirtiéndose en la resolución impugnada que el auto dictado por el juzgador de primera instancia, no tiene esta categoría, toda vez que el interesado puede formular nuevamente su pretensión, siempre y cuando no haya prescrito el derecho a hacerlo.

    Con respecto al primer punto señalado, sostiene el recurrente que no debe tomarse en cuenta la denominación de la resolución que le de el tribunal, refiriéndose al auto cuya revisión solicita, sino los efectos que produce la misma. Con respecto a ello, señala que el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Circuito de Panamá "ordenó el archivo del expediente, cuando el efecto de la Caducidad, en este tipo de proceso debió ser el "desembargo" del bien cautelado, conforme al artículo 1090 del Código Judicial" (f.27).

    Por otra parte...

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