Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Noviembre de 2003
| Ponente | José A. Troyano |
| Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2003 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Dentro del proceso ordinario instaurado por ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. contra CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED, tanto los representantes judiciales de la parte actora, la firma forense MORGAN & MORGAN, como los representantes judiciales de la parte demandada, la firma forense CARREIRA PITTI P.C. Abogados interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia Nº3 emitida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, el día 22 de agosto de 2002, corregida por el Auto Nº 123, fechada 28 de agosto del mismo año.
La resolución impugnada, la cual es consultable a fojas 1065-1081, resolvió lo siguiente:
1. DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción presentada por la parte demandada.
2. CONDENAR a la demandada CROSS CARIBBEAN SERVICES LTD. al pago de la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES (US$629,200.00) a favor de ASTILLEROS BRASWELLINTERNATIONAL S.A. en concepto de capital, más los intereses y gastos, los cuales serán liquidados oportunamente por secretaría.
3. CONDENAR a la demandada CROSS CARIBBEAN SERVICES LTD. al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS 00/100 (B/750.00) en concepto de costas por el trabajo en derecho.
Posteriormente, la J.A.-quo dictó el Auto Nº 123 de 28 de agosto de 2002, visible de fojas 1107 a 1109, el cual también fue apelado por la parte demandada, mediante el cual se resuelve lo siguiente:
"PRIMERO: CORREGIR la sentencia Nº 3 de fecha 22 de agosto de 2002, en el sentido que el punto Nº 2 debe decir: CONDENAR a la demandada CROSS CARIBBEAN SERVICES LTD. al pago de la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/629.200.00) en concepto de capital, más las costas por el trabajo en derecho que se fijan en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BALBOAS (B/.131,488.00), más los gastos e intereses del proceso, los cuales serán liquidados posteriormente por secretaría.
El punto Nº3 debe decir: CONDENAR a la demandada CROSS CARIBBEAN SERVICES LTD. al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.750.00) en virtud de la excepción de prescripción presentada."
Ahora bien, en vista de que ambas partes manifestaron puntos de disconformidad con respecto a la decisión de la Juez A-quo, la Sala procederá a revisar los argumentos de cada una de ellas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
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CON RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La empresa CROSS CARIBBEAN SERVICES presenta a través de su apoderado judicial escrito contentivo de su sustentación de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso bajo análisis (Fs.1113-1138). De acuerdo con el escrito en mención, los actores inician el presente negocio con la finalidad de lograr la condena de la demandada por el "no pago oportuno de facturas por servicio de reparaciones navales suministradas por la demandante a una nave de bandera venezolana, denominada SEA WAVE, la cual no es propiedad de la demandada, sino que era precisamente de propiedad de una empresa también venezolana denominada C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA, también conocida como CAMOGRA." (F.1114)
Continúan manifestando los demandados recurrentes que la base obligacional de este proceso, el cual es eminentemente contractual, radica en que "a juicio de la demandante, la demandada fue quien encargó los servicios de reparación de la nave y por tanto es la obligada a pagar por los mismos. Es decir, la demandante afirma que la demandada es la deudora por haber sido la contratante de los servicios." (F.1114) cuando a juicio de los demandados, ha quedado debidamente demostrado que "CROSS CARIBBEAN SERVICES solamente era un fletador por tiempo."(F. 1115)
De acuerdo con los demandados, lo anterior resulta inaceptable ya que aquí "no se demandó ni a la propietaria de la nave, C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA; ni se demandó al agente de la nave R SHIPPING MANAGEMENT S.A., ni mucho menos se demandó a la persona natural que según la declaración testimonial del funcionario al servicio de la demandante pidió los servicios de reparación, persona natural conocida como ROMAN ROBAYNA" (F.1115)
Continúan explicando que la afirmación de los actores en el sentido de que el contrato de reparaciones de la nave fue verbal, resulta carente de lógica, toda vez que se trata de una transacción cercana al millón de dólares, que involucra la prestación de servicios de una empresa de vasta experiencia y que por esas características debería haberse dejado constancia escrita de éste. De igual forma manifiestan que no existe, por ende, prueba de las estipulaciones del mismo y, menos aún, de que el señor ROMAN ROBAYNA, quien solicitó los servicios respectivos, lo haya hecho actuando en representación de la empresa demandada CROSS CARIBBEAN SERVICES.
Sobre la validez de un contrato verbal y las connotaciones del mismo a la luz del caso que nos ocupa, los demandados manifiestan que el actor está conciente "que quien lo contrató fue el armador, a través del capitán y así lo facturó, y por tanto, se obligó al armador y a la nave, tal y como opera la estructura obligacional propia del derecho marítimo." En ese mismo sentido continúan explicando que en su intento "por revivir una obligación prescrita, se ha tratado de construir un contrato con el fletador por tiempo, sólo que en el camino, la demandada (sic) y la sentencia con ella han olvidado que en Panamá, los contratos por valor superior a los cinco mil balboas no se pueden probar con testigos y requieren de documentos escrito (sic), tal y como lo establece el artículo 1103 del Código Civil." (Fs.1120-1121)
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CON RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Los representantes legales de la parte demandada también presentaron, al momento de sus alegaciones, los argumentos que sustentan la excepción de prescripción por ellos promovida. Con relación a esto explican que el crédito reclamado en el negocio bajo examen corresponde a una reparación realizada a la M/N "SEA WAVE" por parte de la demandante, ASTILLEROS BRASWELL INTL., S.A. cuyo cobro fue exigido mediante tres facturas:
1. Factura Nº 2719 de 18 de julio de 1999, por la suma de B/30,000.00. (F.15)
2. Factura Nº 2720 de 28 de julio de 1999, por la suma de B/825,200.18. (F.16)
3. Factura Nº 2748 de 7 de septiembre de 1999, por la suma de B/24,000.00. (F.30)
Explican los demandados-excepcionistas que la demanda respectiva fue presentada el día 23 de mayo de 2001 y se entiende notificada para efectos de interrumpir prescripción, de acuerdo con los Artículos 55 y 164, numeral 2 del Código de Procedimiento Marítimo, en la fecha en que se ejecuta el secuestro, la cual, tal como consta a fojas 93 del expediente, es el día 12 de septiembre de 2001.
Entonces, toda vez que la legislación panameña resulta aplicable a la presente controversia, la obligación generadora del presente negocio prescribe en el término de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 1651 del Código de Comercio. Por lo tanto, al computarse el término que va desde la fecha de exigibilidad de la obligación, la cual consta en las facturas antes mencionadas, hasta la debida notificación de la demanda, se observa que ha transcurrido con creces el término de un año. Por lo tanto, los demandados-excepcionistas solicitan se declare prescrita la obligación bajo análisis.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
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CON RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Los actores manifiestan como base de su pretensión, que la demandada fue la que contrató los servicios de reparación para la M/N SEA WAVE, servicios estos que fueron suministrados por la actora ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL INC, sin que los mismos fueran debidamente cancelados, razón esta que motiva la demanda que nos ocupa. Continúan manifestando que prueba de esto lo constituyen las facturas aportadas, las cuales en su encabezado directamente se refieren a la M/N SEA WAVE y a la compañía demandada CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED.
Por otro lado, los actores explican que en el caso bajo examen se realizaron aproximadamente cuatro diligencias exhibitorias, a través de las cuales se logró vincular a la empresa R SHIPPING MANAGEMENT al movimiento comercial referente a la M/N SEA WAVE. De igual forma se logró demostrar que R SHIPPING MANAGEMENT actuaba como agente de la demandada cuando reconoció la deuda que ésta adquirió por las reparaciones de la M/N SEA WAVE. También mencionan que "los números de teléfono, de fax, la dirección postal, y la misma dirección física de la demandante (sic) son los mismos de R. Shipping" (F.920)
Con respecto a la falta de contrato escrito entre las partes, explican que "Dado que la negociación y contratación en este caso se llevó a cabo en gran parte de manera verbal, no existe un documento unitario por escrito que plasme todas y cada una de las cláusulas acordadas y en donde firmen a su pie todas las partes del contrato." (F.924)
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