Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 2000
Ponente | ROGELIO FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Ante el resto de la Sala Civil de esa Corporación de Justicia ha interpuesto el Licenciado DARÍO E. CARRILLO, apoderado legal de los señores J.L.L. y R.L.L., recurso de apelación contra el Auto de 22 de marzo de 1999, expedido en Sala Unitaria, mediante el cual se rechaza de plano el recurso de revisión propuesto por los recurrente contra la resolución de 29 de abril de 1998, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia en el proceso de Quiebra seguido por los recurrentes a A.D.M., I.D.M., S.D.D.M., Y. MADURO DE M., I.D.M. y la SOCIEDAD ANÓNIMA, DESARROLLO VIZCAYA.
El recurso de revisión propuesto por los apelantes fue rechazado de plano por el Magistrado sustanciador, mediante resolución de 22 de marzo de 2000, por considerar que en el proceso dentro del cual se expidió la resolución que se pretende recurrir, se habían surtido las dos instancias, inclusive, casación y el artículo 1189 del Código Judicial prevé el recurso de revisión para impugnar resoluciones judiciales expedidas en procesos de única instancia.
Por su lado, el apoderado legal de los recurrentes cuestiona la resolución impugnada, sobre la base de que el artículo 1189 arriba citado, no sólo prevé el recurso de revisión contra sentencias expedidas en procesos de única instancia, sino también para aquellos casos en que, aún existiendo el recurso de apelación, el mismo no se haya surtido, en el presente caso, según el recurrente, por producirse la causal contenida en el numeral 7º de la norma referida, es decir, "por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso."
Básicamente en los hechos octavo a décimo segundo deja expuesto el apoderado judicial de los recurrentes el fundamento fáctico del recurso planteado. El tenor de los mismos es el que se deja transcrito:
Mediante auto 3493 de 20 de octubre de 1995, el Juez Tercero del Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó la suspensión de la tramitación del proceso de quiebra seguido por J.L.L. y R.L.L. contra A.D.M., I.D.M., S.D.D.M., Y. MADURO DE MIZRACHI y la SOCIEDAD ANÓNIMA DESARROLLO VIZCAYA.
La sentencia impugnada se dictó sin considerar la orden de suspensión del proceso.
La sentencia impugnada estaba viciada de nulidad, por haber sido proferida sin que la demanda fuera notificada al Ministerio Público ni al Curador de la Quiebra.
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