Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Noviembre de 2005

Número de expediente06-04
Fecha16 Noviembre 2005

VISTOS:

Proveniente del Primer Tribunal Marítimo ha ingresado a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que G.M. promueve contra M/N CROWLEY SENATOR.

La impugnación, instada por el demandante G.M., se endereza contra el Auto Nº 200 de 10 de septiembre de 2003 (fs. 1580-1583), en cuya parte medular se dispone:

"RECHAZAR la "Solicitud de Integración como Litis Consorte Necesario Pasivo de (sic) las sociedades CR SENATOR SHIPPING COMPANY LIMITED e INTERORIENT NAVIGATION.,LTD." presentada por el apoderado judicial de G.M.. CONDENAR en costas a la parte demandante, en la cantidad de CIEN DOLARES CON 00/100 (US$ 100.00), por haber sido pedidas."

ANTECEDENTES

La solicitud de integración al proceso de las sociedades chipriotas CR SENATOR SHIPPING COMPANY LIMITED e INTERORIENT NAVIGATION CO. LTD. en calidad de litisconsortes pasivas formulada por la parte actora (fs. 1464-1467), denegada por el Primer Tribunal Marítimo, se funda en la consideración de que tales sociedades deben ser condenadas a pagarle la suma de US$3,006,683.00, en concepto de daño material, lucro cesante, más lo que el tribunal estime probado en concepto de daño moral, y las costas, gastos e intereses.

La aludida petición de integración procesal se fundamenta, según el peticionario, en la consideración de que las personas jurídicas en cuestión constituyen una unidad económica, siendo la primera de ellas (CR SENATOR SHIPPING COMPANY LIMITED) propietaria de la nave CROWLEY SENATOR, a la vez que una subsidiaria de la segunda (INTERORIENT NAVIGATION CO. LTD.).

DECISION APELADA

La resolución emitida por el Primer Tribunal Marítimo denegando lo pedido señala que los artículos 45 y 46 de la Ley de Procedimiento Marítimo son claros al establecer que debe existir un interés legítimo o bien, que se pueda causar un estado de indefensión o perjuicio grave si no se integra la litis en forma debida, todo lo cual es cónsono con lo normado en el artículo 119, numeral 5, de dicha Ley.

Se expresa en la decisión de primera instancia que, mediante la llamada intervención de tercero, no se puede incluir un demandado "in personam" dentro de un procedimiento "in rem", el cual posee características propias muy especiales y en el que se pretende hacer valer alguno de los créditos marítimos privilegiados que, con carácter taxativo, contempla el Código de Comercio.

Citando jurisprudencia de esta S., concluye en este punto el juzgador primario acotando que en nuestro ordenamiento procesal marítimo no cabe interponer ni examinar acciones mixtas, o sea, demandar "in personam" dentro de una reclamación enderezada ya por vía "in rem" para hacer efectivo un crédito privilegiado.

Por último, el juez a-quo agrega como otra razón para no acoger lo pedido por el actor, la circunstancia de que siendo una de las sociedades que se pide integrar a la causa propietaria de la nave secuestrada y la otra subsidiaria de aquélla, ninguna reviste realmente la calidad de tercero, sino más bien ambas aparecen como personas a quienes por sus hechos propios o por los de sus dependientes se les ha demandado "in rem" con relación a esa nave CROWLEY SENATOR.

APELACION DEL DEMANDANTE

La extensa censura planteada por G.M. (fs. 1609-1622) sostiene que la resolución decisoria se contradice al considerar por un lado que las personas jurídicas cuya integración procesal se pide no constituyen terceros propiamente tal y por otro que tales sociedades tienen "la misma legitimación pasiva "in personam" de la ya demandada "in rem"".

Sobre los fallos de esta Sala citados por el Primer Tribunal Marítimo, dictados en los casos ITALO SINI contra M/N PARTICPACION y CEFERINA BARRERA contra M/N PANAMA TRADER, el apelante expresa que ellos no son aplicables a la situación planteada en el presente negocio, además de que en sus motivaciones no se ofrecen razones respecto a porqué permitir el uso de acciones mixtas puede lesionar la justicia y el derecho. Sostiene el recurrente que, por el contrario, la ausencia de dichas acciones en este proceso sí vulneraría sus derechos.

El impugnante manifiesta que la jurisprudencia sí ha admitido acciones mixtas, apuntando al efecto y como precedente que no se menciona en la resolución apelada ni por la contraparte un fallo de 18 de septiembre de 1995 dictado en el proceso ERGIO GONZALEZ et al vs COMPAGNIE MAROCAINE DE N., el cual fue acumulado al proceso S.G. et al vs. LA CARGA A BORDO DE LA M/N "IMILCHIL"".

Expresa, adicionalmente, que la petición se encuentra apoyada tanto en la ley sustantiva como en la procesal, abordando, con relación a la primera, parte del contenido de los artículos 1644 del Código Civil y 1102 del Código de Comercio, y, a la segunda, los artículos 45, 46,47,495 a 506 y 527 de la Ley 8 de 1982.

En otro aparte que intitula "Fuente legislativa originaria externa" del proceso mixto, el recurrente se sostiene...

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