Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Junio de 2004

Número de expediente28-04
Fecha17 Junio 2004

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación interpuesto por la firma forense Franco & Franco, en representación de R.G., contra la Resolución No.125, del 28 de octubre de 2003, dictada por la Directora General del Registro Público.

A través de esta actuación, visible a fojas 21 y 22, la funcionaria demandada negó el Recurso de Reconsideración incoado contra el auto de 26 de septiembre de 2003 (fojas 7), en virtud de lo cual confirmó la decisión adoptada en esta última resolución, misma que consiste en calificar de defectuoso el asiento No. 58167 del tomo 2003 del Diario, y en consecuencia suspender la inscripción de la Escritura Pública No. 2062 de 16 de mayo de 2002 de la Notaría Novena del Circuito " Por la cual se constituye el Pacto Social de la Sociedad denominada *B.B. TRANSCARGO S. A.* con domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá".

Esta medida obedece a que, en opinión de la Dirección General del Registro Público, la Ley de Sociedades Anónimas no permite que en el Pacto Social constitutivo de estas personas jurídicas se tomen y renuncien acciones (cf. fojas 7), situación, que a su juicio, se configura respecto de la cláusula 3ª contenida en la mencionada Escritura Pública No. 2062.

Cabe destacar que en la parte motiva de la actuación objeto de la presente alzada, la Dirección General de Registro Público reitera que lo que se objeta en esta causa es que los suscriptores de la Sociedad Anónima *B.B. TRANSCARGO S.A.*, en el Pacto Social constitutivo de ésta "toman las acciones y seguido, renuncian a ella", y que no ocurre, como equivocadamente plantea el recurrente, que en la misma Escritura Pública No. 2062 se estén emitiendo acciones (cf. fojas 21).

Por otra parte, el apelante, en el libelo consultable de fojas 23 a 26, rebate las motivaciones que sustentan la decisión proferida por la entidad demandada, aduciendo lo siguiente:

"QUINTO: Que el Registro Público erra (sic) en su apreciación al calificar el documento antes mencionado ya que lo de lo que se trata es de registrar un Pacto Social y no de modificar o reformar el mismo, menos aún cuando el mencionado Pacto Social no ha sido registrado en el Registro Público, requisito "sine qua non" para que la sociedad anónima nazca a la vida jurídica como lo preceptúa el artículo seis (6) de la Ley No. 32 de 1927 el cual lee en su segundo párrafo "La constitución de la sociedad no surtirá efectos respecto de terceros sino desde que el respectivo pacto haya sido inscrito." (Las negritas son del recurrente)

SEXTO

Que los artículos primero (1) y segundo (2) de la Ley No. 32 de 1927 imponen los requisitos mínimos, leáse "formalidades extrínsecas", como lo define el Decreto No. 9 de 1920, con los cuales debe contar todo pacto social para poder ser sujeto de inscripción además de los requisitos de escritura pública, su protocolización e inscripción en el Registro Público, que son requisitos de forma y no de fondo, y en ninguno de ellos se prohibe (sic) la emisión de acciones en el mismo pacto social.

OCTAVO

Que el mencionado artículo segundo (2) de la Ley No. 32 de 1927 en su numeral diez (10) establece que el pacto social podrá contener "10. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscriptores hubieren convenido." (lo puesto en negritas es de la parte). La emisión de acciones es precisamente un convenio lícito que pueden suscribir los suscriptores del pacto social de la sociedad.

NOVENO

Que la mencionada Resolución No. 125 desconoce la naturaleza jurídica de la sociedad anónima ya que la misma es la de un contrato mercantil (...

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