Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Enero de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado R.H., actuando en nombre y representación de A.D. LÓPEZ DE CARRASCO, C.L.L.A., E.R.L. ALEMÁN y E.H.L.A., sustentó su recurso de apelación contra la Resolución de 14 de abril de 2003, proferida por la Directora General del Registro Público, quien calificó defectuoso el Asiento 16084 del Tomo 2003 del Diario, contentivo del expediente del juicio de sucesión testada de la S.L.L.C. (Q.E.P.D.), desarrollado en el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil de Panamá, y protocolizado por el Notario Noveno del Circuito de Panamá.

El recurso de funda en los siguientes hechos:

Que el apelante presentó al Registro Público la Escritura Pública Nº 232 de 20 de enero de 2003, de la Notaría Novena de Circuito de Panamá, que protocolizó el expediente contentivo del proceso de sucesión testada de L.L., que se tramitó en dicho Juzgado, para su inscripción.

Mediante auto Nº 2320 de 12 de diciembre de 2002 el Juzgado Tercero Circuital Civil (inserto en la Escritura Pública mencionada), ordenó al Registro Público la cancelación de la inscripción existente sobre la finca Nº 1139, también mencionada, y que se realizara una nueva inscripción a favor de las personas señaladas en la resolución de marras.

Que el análisis hecho por la Directora General del Registro Público al documento, constituye una nueva revisión de lo actuado por el Juzgado Tercero de Circuito Civil, en contradicción con los artículos 47 y 49 del Decreto 9 de 1920, modificado por el Decreto Ejecutivo 106 de 1999, ya que hizo observaciones que excedieron su facultad de calificar el documento para su inscripción, por cuanto que su auto apelado lo que pretende es invalidar la decisión dictada por una autoridad jurisdiccional.

Que la Directora del Registro Público, mediante el auto apelado, suspendió la inscripción del documento afirmando (entre otras cosas) que en la diligencia del inventario y avalúo hay que corregir la fecha, que dice dos en letras y veinticinco en números.

A ello, señala el actor que dicha calificación "carece de fundamento jurídico" porque el error en que pudieron haber incurrido los peritos al redactar la diligencia de inventario y avalúo extrajudicial, fue subsanado por el Juzgado Tercero al aprobarla mediante el auto Nº 2189, transcrito por el Notario Noveno de Circuito en la Escritura Pública Nº 232, razón por la que no se invalida ni desvirtúa el contenido de la orden del Juez Tercero de Circuito de lo Civil, contrario a lo indicado por la Registradora.

Que la Funcionaria aludida señaló otros errores, tales como que en los vistos del auto Nº 1118 de 27 de junio de 2002 (que corrigió el auto de apertura de la sucesión) donde dice sucesión intestada debe decir testada, y en ese mismo auto, en la parte resolutiva donde corrigen el auto Nº 952 de 4 de junio de 2002, también debe decir sucesión testada.

Considera el apelante que la calificación "no encuentra sustento jurídico alguno", porque el error señalado por la Registradora se subsanó mediante la convalidación de la actuación posterior al error en la denominación del proceso, ya que en la Escritura Pública Nº 232 de la Notaría Novena, se transcribió el contenido del auto Nº 2189, que aprobó el inventario, y del auto Nº 2320, que adjudicó la finca Nº 1139 a los herederos, de todo lo cual no se induce a error o confusión al Registro Público, ni se invalidó o desvirtuó la esencia del documento (orden de hacer del Juez Tercero de Circuito Civil).

Que también señaló la Directora del Registro Público que el auto de adjudicación debe citar el estado civil de los herederos C.L.L.A...

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