Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Desde la sede del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, ingresa a esta Corporación de Justicia el Proceso Ordinario que PRECIOUS LAGOONS LTD. incoara contra JEBSEN CARRIERS A S, a consecuencia de formal apelación que la entidad denominada CARGO SHIPTRADING, S.A. promoviera contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2000, por cuyo conducto resultó no acogida la solicitud de intervención de tercero que esta última presentara.

La antedicha decisión, fue expedida en su momento por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, mismo que en un principio conoció del proceso mencionado, mas, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 23 de 2001, que creó el Segundo Tribunal Marítimo, se dispuso pues la remisión del mismo a este nuevo tribunal.

Esta Sala antes de adentrarse a analizar el recurso de apelación contra la solución proveída por el Tribunal Marítimo, según consta a fojas 1071-1081, procede al repaso de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

El expediente del cual emerge la impugnación que nos ocupa, da cuentas de que la pretendida intervención de tercero instada por CARGO SHIPTRADING, S.A. fue formulada dentro del Proceso Ordinario que PRECIOUS LAGOONS LTD. en un principio impetrara contra JEBSEN CARRIERS LTD..

En dicho proceso, PRECIOUS LAGOONS LTD. deprecó una condena pecuniaria por el orden de los "US $ 400,000.00, más intereses costas y gastos" para con la prenombrada sociedad JEBSEN CARRIERS LTD., sobre la base de que ésta había incumplido una de las obligaciones contraídas con ella en un contrato de fletamento por tiempo ("Time charter-party") que recayó sobre la M/N "SALTNES" y que consistía en dirigir esta embarcación solamente a puertos y lugares de atraque o fondeo seguros ("safe ports & berths clauses"), dado que al arribar al puerto de Matarani, en Perú, el día 29 de mayo de 1998 dicha nave chocó violentamente con la estructura del muelle ocasionándosele daños considerables en su casco. (Ver fs. 2-7)

A la vez de lo anterior, PRECIOUS LAGOONS LTD. peticionó el secuestro de los combustibles que se encontraban a bordo de dos (2) Moto Naves llamadas "Wartanes" y "Wislanes", alegando que ambas estaban igualmente fletadas bajo tiempo por la demandada JEBSEN CARRIERS LTD., además de una inspección judicial sobre una serie de documentos existentes en tales embarcaciones.

Posteriormente, compareció al proceso la sociedad JEBSENS CARRIERS A/S, afirmando que los combustibles cautelados a estas dos (2) últimas embarcaciones citadas eran de su propiedad (ver fs. 129-137 con relación a las fs. 581-589), pero, luego de acogido este apremio (fs.249-250A), la entidad demandante (PRECIOUS LAGOONS LTD.) corrigió su originaria demanda (ver fs. 251-258) y la dirigió, de manera solidaria, contra J.C.L. (demandada primigenia), JEBSENS INTERNATIONAL (LONDON) LIMITED, JEBSENS INTERNATIONAL (USA) INC. y , la ya anunciada apremiante, JEBSENS CARRIERS A/S.

Ese primer apremio acogido, finalmente fue accedido mediante Auto Nº200, de 19 de abril de 1999 (ver fs. 384), por tanto se levantó el secuestro que pesaba sobre las ya mencionadas naves "Wartanes" y "Wislanes".

Sin embargo, según se desprende de las dos (2) Resoluciones de 22 de mayo de 2000, que aparecen insertadas a folios 951-954 y 955-950, ambas emitidas por esta misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de grado había decretado igualmente secuestro sobre el combustible de otra nave de nombre "BRIMNES", mismo que al decir de una nueva solicitud de apremio, esta vez formulada por CARGO SHIPTRADING, S.A. (actual tercero interviniente), no le pertenecía a la parte primigeniamente demandada (JEBSEN CARRIERS LTD.) sino a ella, la nueva o segunda apremiante.

Empero, las mismas resoluciones acabadas de reseñar ilustran que esta última cautelación (la del combustible de la nave "BRIMNES") se mantuvo y que el apremio instado por la hoy tercera interviniente, CARGO SHIPTRADING, S.A, no fue acogido.

Luego, no fue sino hasta el 16 de marzo de 2000, en que la prenombrada entidad, CARGO SHIPTRADING, S.A., solicitó de manera formal que se le tuviera como un tercero interviniente (ver fs. 973-976) y, en el memorial allegado a tales propósitos, hizo pues un recuento de las actuaciones que hasta ese momento había llevado a cabo en este proceso, a saber: constitución de fianza efectiva sustitutiva de la medida cautelar dictada contra el combustible de la M/N BRIMNES, la cual fue aceptada y se levantó dicho secuestro; solicitud de apremio con relación a ese mismo bien y que fue denegada; y, participación en la audiencia preliminar programada por el Tribunal de instancia.

La pretendida interviniente, se basó entonces, fundamentalmente, en la afectación directa que le causaría la sentencia a dictarse, en tanto que fue ella quien consignó la fianza sustitutiva antes referida, alegando que había recibido la nave (M/N Brimnes) cuyo combustible fuera secuestrado y que previamente lo había comprado a J.C.S., S.A..

Como se aprecia en los autos, luego de evacuados los descargos escritos (fs. 977-979) presentados por la primitiva actora y de celebrada la audiencia especial al respecto (fs. 1022-1068), el mismo día en que dicha diligencia tuvo lugar, el Juez Marítimo, mediante la resolución ahora censurada (fs. 1071-1081), denegó, pues, la petición de intervención de tercero en cuestión.

AUTO RECURRIDO

En sus motivaciones, el Juzgador primario hizo un sucinto recorrido de las posiciones asumidas tanto por la tercera solicitante como por la primigenia demandante, tras lo cual arribó a la determinación de que lo incidentado tenía una doble connotación: una procesal y la otra sustantiva.

No obstante, sin adentrase de inmediato al tratamiento de esa primera connotación, el J. en cita reseñó varias de las actuaciones que con antelación a esta última solicitud llevó adelante la peticionario interventora, en cuanto a aquel apremio que en dos instancias surtidas le fuera denegado y también en lo referente a su comparecencia inicial por medio de una gestoría oficiosa, siendo entonces que dicha comparecencia, a criterio del mismo A-quo, la constituía en parte del proceso.

Desde esa perspectiva, estimó el emisor del auto en repaso que, los derechos y obligaciones de las partes que se contemplan en la norma procesal, involucraban igualmente a un apremiante, pese a que el mismo no fuera actor o demandado, puesto que actuaba como un interviniente que comparecía al proceso para ser escuchado.

Retomando entonces la "connotación procesal" que había identificado, el Juez Marítimo precisó que la tercería analizada debía regirse por los preceptos contenidos en la Sección I, del Capítulo II, del Título III del Código Procedimental Marítimo, que a su vez remitía a la normativa inherente a las incidencias y que ese mismo Cuerpo Legal recogía en el Capítulo V de ese mismo Título III.

Bajo ese contexto procesal, reprodujo el primario dirimente del conflicto, el contenido de los artículos 39, 103 y 104 Lex cit, deduciendo de los mismos que la llamada "solicitud de autorización para intervenir" debía formularse por vía incidental y que su oportunidad para presentarla dependería de si el hecho que la hacía surgir era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR