Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 2004

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Rosas Araúz & Asociados, actuando en representación de O.V. De León, apeló del auto de 19 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante el cual no accedió a decretar la nulidad de la diligencia de notificación de la providencia de 3 de diciembre de 2003, solicitada mediante incidente dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que el apelante interpuso contra A. De León de Bultrón y Agustín De León Trejos.

La Sala procede al examen del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por motivo del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1131 y el artículo 712 del Código Judicial.

El escrito de apelación, visible de fojas 41 a 51 del expediente, se fundamenta en lo que el recurrente denomina "causas", que a su juicio son el fundamento para que se revoque el auto apelado y se declare la nulidad de la diligencia de notificación efectuada mediante el edicto número 615, fijado en los estrados del tribunal el 5 de diciembre de 2003, a las 8:00 A.M. y desfijado a las 5:00 P.M. del 12 de diciembre de 2003.

Estas causas se resumen de la siguiente manera:

PRIMERA

Que el Tribunal Superior notificó, mediante el Edicto 615, fijado el 5 de diciembre de 2003, la providencia de 3 de diciembre de 2003,en la que concedió al apelante cinco días para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada su pretensión de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio y concedió los cinco días siguientes para que lo hiciera el opositor.

Indica que la nulidad de la notificación deviene del hecho de que, en desconocimiento de lo planteado en el artículo 1001 del Código Judicial, la Secretaría del Tribunal fijó el edicto un día después de lo debido y como lo plantea el artículo 1027 del Código Judicial, son nulas las notificaciones hechas en forma distinta a la prescrita en la ley, sin que dicha norma consagre excepciones.

Agrega que los artículos 1001 y 1027 del Código Judicial son normas especiales aplicables a las nulidades de las notificaciones y citaciones y deben emplearse con preferencia a las consagradas en el Capítulo IV del Título VIII del Libro II del Código Judicial, que corresponde a los artículos 732 a 759, invocadas por el Tribunal Superior para señalar, a pesar de que reconoció que debió fijarse el 4 de diciembre, que tal omisión no constituye causal de nulidad por no perjudicar sino beneficiar a las partes (fs. 43 a 45).

SEGUNDA

Que la Secretaría Judicial del Tribunal Superior fijó el edicto en mención el 5 de diciembre de 2003 y lo desfijó el 12 de ese mismo mes, incluyendo en el cómputo de los días de fijación, los mismos días en que lo fijó y lo desfijó, cuando a criterio del apelante, no pueden incluirse dentro de los cinco días de fijación aquéllos en los que se fija y se desfija, porque el artículo 511 del Código Judicial dispone que los términos de días vencen cuando el reloj del Tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término (fs. 45 a 47).

TERCERA

Que la Secretaría Judicial contó el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada en primera instancia, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que concede el término para sustentarlo, sin que hubiesen pasado los dos días en que quedaba ejecutoriada y fuera de obligatorio cumplimiento.

Señala que como consecuencia de este error, el Tribunal Superior contó los cinco días del término para sustentar la apelación desde el día siguiente a la desfijación del Edicto Nº 615 y no dos días hábiles después, cuando quedó ejecutoriada la providencia por él notificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 140, 995, 1129, 1131 num. 9 y 1132 del Código Judicial.

Concluye que la sustentación del recurso de apelación presentada el martes 23 de diciembre de 2003 y declarada extemporánea, podía haberse presentado hasta el lunes 29 de diciembre de 2003.

DECISIÓN DE LA SALA PRIMERA COMO TRIBUNAL DE APELACIÓN

Corresponde, en esta segunda instancia, determinar si de los hechos y circunstancias planteadas por el recurrente y de lo expresado en el auto atacado, se acredita la nulidad de la diligencia de notificación de la providencia de mero trámite de 3 de diciembre de 2003, hecha mediante el Edicto Nº 615, fijado el 5 de diciembre de 2003 a las 8:00 a.m. y desfijado el 12 de diciembre de 2003 a las 5:00 p.m. Al resolver el incidente, mediante el auto ahora apelado, el Tribunal Superior indicó, en cuanto a las causas alegadas como fundamento de la solicitud de declaratoria de nulidad que:

"... el...

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